Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 1984, bajo el Nro.328, Tomo 3, adicional 4.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.336.

    PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil GRIFELCA, C.A., constituida por documento que reposa en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.167, folios 192 al 197, expediente Nro.167, de fecha 27 de marzo de 1974.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados M.Á.M.B., A.M.V. e I.M.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.302, 13.870 y 32.413, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda Querella Interdictal Restitutoria incoada por INVERSORA SANTELENA, C.A., en contra de GRIFELCA, C.A., ya identificados.

    Alega la querellante mediante apoderado que según consta de Inspección judicial practicada en fecha 12 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado venía poseyendo un terreno que conforma la esquina donde la Avenida R.L. interfecta con la vía que recorre a lo largo la Playa conocida como “La Caracola” y continúa hacia Punta Valdez, en el sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que dicha posesión se ve coloreada adicionalmente por el hecho de que es así mismo propietaria del terreno en cuestión según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, de fecha 13 de septiembre de 1989 por haberse adquirido por subasta pública sobre un lote de terreno identificado como Nº.4, Lote A en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro antes citada, bajo el Nro.145, folio 277, Cuarto Trimestre de 1987, ubicado en el Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, con superficie de Veinte Mil metros cuadrados (20.000M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: partiendo de las coordenadas N 1.210.893.28 E 410.861,82 se sigue en una línea recta de 100 metros hasta las riberas del M.C. donde se encuentran las coordenadas N 1.210.953,67 E 410.941,53 con la Avenida en proyecto (Avenida R.L.); ESTE: desde las citadas coordenadas N 1.210.953,67 E 410.941,53 hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.880,31 E 410.983,97 y de allí se continúa hasta llegar a las coordenadas N 1.210.867,11 E 410.991,61 desde este punto se continúa hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.836,25 E 411.030,95 y de allí se continúa hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.813,66 E 411.033,00 con las riberas del M.C.; SURESTE: partiendo de las coordenadas últimamente citadas hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.797,81 E 410.889,75 con terrenos propiedad de INVERSORA SANTAELENA; SUR: desde las últimas coordenadas citadas hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.650,70 E 410.832,89 con las riberas del M.C.; OESTE: desde las citadas coordenadas N 1.210.680,70 E 410.832,89 hasta volverse a encontrar con las coordenadas N 1.210.893,28 E 410.861,82 con el Lote “B”. Así mismo señala que el lindero Norte de dicha propiedad colinda con la Avenida R.L. en el punto donde ésta hace la esquina que cruza hacia el Norte a lo largo de la playa conocida como “La Caracola” y hacia el Sur hacia el muelle de playa Valdez y el sitio inspeccionado por el Juzgado del Municipio, poseído por ella, forma parte de la mayor extensión descrita. Continúa señalando que el inmueble poseído por ella y antes descrito fue objeto de un acto de despojo por parte de un tercero, quien “manu militari” procedió a encerrar mediante una cerca conformada por estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa, impidiendo acceso, un perímetro de aproximadamente Dos mil Doscientos Setenta y Siete metros cuadrados de superficie (2.227 mts2) situado precisamente en la esquina que forma el ángulo entre el lindero Norte y el lindero Oeste del inmueble, precisamente en el punto donde éste hace la esquina que cruza hacia el Norte a lo largo de la playa conocida como “La Caracola” y hacia el Sur hacia el muelle de Playa Valdez. Más adelante señala que la intención de apropiarse del lote de cercado por parte de un tercero, se pone de manifiesto en que éste colocó o hizo colocar una serie de carteles en la referida cerca indicando “PROPIEDAD PRIVADA Tel. 611892, el cual pertenece al ciudadano B.R.H. tal como se evidencia de la página 122 del listado de suscriptores de la CANTV contenido en la guía telefónica del Estado Nueva Esparta y motivado al hecho investigó la situación llamando al teléfono indicado anteriormente se le informó que dicha cerca había sido construida por orden de la empresa denominada GRIFELCA, C.A., cuyo único administrador con cargo de Director Gerente es el ciudadano B.R.H..

    Recibida para su distribución en fecha 12-8-99 (f.5) correspondió conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 24-9-99 (f.213) se admitió a sustanciación y se le exigió la constitución de una caución real o fianza hasta por la cantidad de 40.000.000,00 de bolívares para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, así mismo se le aclaró que una vez constituida se procedería por auto separado.

    Por diligencia de fecha 19-11-99 (f.214) suscrita por el apoderado actor, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente con excepción de la guía telefónica identificada como anexo “F”. Acordadas por auto del 23-11-99 (f.215)

    En fecha 16-11-99 (f.217) el apoderado actor, manifestó que su representada no estaba dispuesta a constituir la caución y por ello solicitó se decrete secuestro sobre el bien determinado en autos. Decretado por auto del 22-12-99 (f. Vto.217 y 218).

    El día 12-1-00 (f.219) se dictó auto en el cual se le aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 254 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispuso que todas las actuaciones que en lo sucesivo se realizaran se harían en papel común y no sería exigible el pago de los derechos arancelarios contemplados en la Ley, en virtud de ello en esa misma fecha se libró comisión y oficio.

    En fecha 28-1-00 (f.223) se agregó a los autos el oficio Nº.23/2000 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en la cual solicita que previa diligencia del apoderado judicial de la parte actora por ese Tribunal los linderos, medidas y demás especificaciones contenidas en el juicio seguido por INVERSORA SANTELENA, C.A., en contra de GRIFELCA, C.A., por querella interdictal restitutoria.

    Por diligencia de fecha 31-1-00 (f.224) suscrita por el apoderado actor, señaló que el despacho de secuestro librado, se evidencia que en el lindero Este se omitió precisar las coordenadas cartográficas correspondientes; que se manda a secuestrar un terreno de 2000 metros mientras que el terreno despojado es de 2.277 metros y que los linderos y coordinadas que se señalan corresponde a la mayor extensión y no a la porción despojada es por lo que solicitó se reforme dicho auto y se participe lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. En fecha 4-2-00 (f.225-226) se decretó la medida de secuestro haciendo las correcciones pertinentes.

    En fecha 22-9-00 (f.229 al 243) se agregó a los autos la comisión sin cumplir conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, constante de once folios útiles.

    Por diligencia de fecha 19-10-00 (f.244) el apoderado actor, solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de secuestro decretado.

    El día 25-10-00 (f.245) se libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que se sirviera practicar la medida decretada, se designó como Depositaria del Caribe, C.A., así como al ciudadano J.O. como perito.

    El día 8-2-01 (f.249 al 257) se agregó a los autos la comisión sin cumplir constante de 6 folios útiles, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.

    En fecha 4-4-01 (f.258) el apoderado actor, solicitó se libre nuevo despacho, corrigiéndole el error material del cual fue objeto la comisión arribada del Juzgado Ejecutor de Medidas. Cumpliéndose por auto de fecha 17-4-01 (f.259) y librándose el despacho respectivo.

    El 4-6-01 (f.264 al 278) se agregaron a los autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, constante de trece folios útiles.

    Por diligencia de fecha 12-6-01 (f.279) suscrita por el apoderado actor, solicitó se libre compulsa de citación a la parte querellada. Acordado por auto de fecha 15-6-01 (f.280) previo abocamiento de la Juez Accidental de este Tribunal.

    El día 12-7-01 (f.281) el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación del ciudadano B.R., a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección señalada por el querellante.

    Por diligencia de fecha 16-7-01 (f.293) el apoderado actor, solicitó la citación por cartel del querellado.

    El día 18-7-01 (f.294) el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito constante de un folio útil y dos folios anexos, con la finalidad de que se oficiara a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., para que materializara el ejercicio de su función de resguardo y tomara las medidas pertinentes para hacer valer la orden judicial desacatada mediante la demolición de la cerca erigida y la remoción del container y los carteles colocados en forma ilegal por el despojante.

    Por auto de fecha 20-7-01 (f.297) se ordenó la citación por cartel a la parte querellada.

    El día 20-7-01 (f.299) se ordenó librar oficio a la Depositaria Judicial del Caribe, en la persona de su apoderado J.R., a los fines solicitados en el escrito de fecha 18-7-2001 presentado por el abogado A.R.C..

    En diligencia del 1-8-01 (f.302) se consignó por el apoderado de la parte querellante los ejemplares de los diarios EL S.D.M. y LA HORA, en los cuales apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad. En esa misma fecha se agregó a los autos. (f.303 al 304).

    Por diligencia fechada 30-10-01 (f.305) la secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia en la cual manifiesta haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijando el cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Por diligencia de fecha 4-12-01 (f.306) el apoderado actor, solicitó que previo cómputo por secretaría desde la fecha de constancia en autos del cumplimiento de la última de las formalidades de citación por carteles hasta la presente fecha, se designe defensor judicial a la parte querellada.

    El día 12-12-01 (f.307) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-10-01 exclusive hasta el 4-12-01 inclusive, dejándose constancia en esa misma fecha de haber transcurrido 22 días de despacho.

    Por auto de fecha 12-12-01 (f.308) se designó como defensor judicial de la parte querellada a la abogada E.G.D.F..

    El día 20-2-02 (f.310) el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por a abogada E.G..

    Por auto del 26-2-02 (f.312) se abocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa.

    El día 26-2-02 (f.313) la abogada E.G., manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial.

    Por diligencia de fecha 4-3-02 (f.314) el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la citación del defensor judicial. Acordada por auto del 7-3-02 (f.315)

    En fecha 25-3-02 (f.316) el abogado A.M., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte querellada y se dio por citado en nombre de su representado.

    Por diligencia de fecha 1-4-02 (f.320) el abogado A.M., en su carácter acreditado en autos, consignó doce folios escrito de contestación a la querella interdictal. (f.321 al 332) y dos folios anexos. (f.333 al 334).

    En fecha 2-4-02 (f.335 al 341) el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles. Igualmente en esa misma fecha promovió escrito de pruebas constante de tres folios útiles. (f.339 - 341)

    El día 2-4-02 (f.342) el apoderado del querellado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de folios útiles.

    Por auto del 4-4-02 (f.345-346) me avoqué al conocimiento de causa y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante.

    En fecha 4-4-2002 (f.354) no admitió las pruebas promovidas por el abogado A.M.V., en virtud que para la promoción de pruebas incluyendo la de testigos las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente.

    Por diligencia del 9-4-2002 (f.357) el apoderado de la demandada, consignó constante de dos folios escrito de pruebas. Admitido por auto del 9-4-2002 (f.360). Así mismo promovió escrito de pruebas en fecha 15-4-2002 (f.368) constante de siete folios útiles, con diecinueve folios anexos.

    En fecha 16-4-2002 (f.399) el apoderado actor, impugnó el plano y los documentos marcados como A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, C-1, C-2, C-3, D-1, D-2, E, F-1, y F-2 por no corresponder la identidad del inmueble allí descrito con el que viene poseyendo su representada.

    El día 16-4-2002 (f.400 al 404) el apoderado actor, consignó escrito de prueba constante de cinco folios útiles y 17 folios anexos.

    En fecha 16-4-2002 (f.422 al 423) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandad y actora, respectivamente.

    Por diligencia del 17-4-2002 (f.424) la parte demandada, mediante apoderado judicial insistió en hacer valer los documentos promovidos marcados A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, C-1, C-2, C-3, D-1, D-2, E, F-1, y F-2 en escrito de promoción de pruebas del 15-4-2002, impugnados por la querellante mediante diligencia del 16-4-2002.

    El día 23-4-2002 (f.425) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito constante de cinco folios útiles mediante el cual se hace consideraciones e impugnación a las pruebas promovidas por la querellante en fecha 16-4-2002. (f.426 al 430)

    En fecha 2-5-2002 (f.431 al 438) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 6-5-2002 (f.439) el apoderado de la parte querellante, insistió en hacer valer los instrumentos y documentos impugnados por el querellado, reservándose la oportunidad de alegatos para responder a las restantes aseveraciones hechas por el apoderado del querellado en su escrito del 23-4-2002.

    Por diligencia del 7-5-2002 (f.440) el apoderado del querellado, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1-4-2002 exclusive hasta el 16-4-2002 inclusive y desde el 23-4-2002 exclusive hasta el 6-5-2002 inclusive. Acordado por auto del 10-5-2002 (f.441) dejándose constancia de haber trascurrido 10 y 7 días de despacho respectivamente.

    El 15-5-2002 (f.442) se recibió oficio Nro.02-240, emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, por cuanto no se acompañó los recaudos que fueron señalados en dicho despacho. Agregado a los autos el 16-5-2002 constante de siete folios útiles.

    Por diligencia del 20-5-2002 (f.450) el abogado A.R.C., acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de librar la comisión que por omisión no se acompañaron las copias correspondientes. Acordándose por auto del 23-5-2002 (f.451) nueva comisión al Juzgado a quien le correspondió por distribución cumplir con la comisión pero que sin embargo no lo hizo (Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado) concediéndosele el lapso que aún faltaba por cumplirse para la finalización de la etapa probatoria.

    El día 20-6-2002 (f.456 al 475) se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 25-7-2002 (f.476) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 241 en adelante.

    En fecha 12-11-2002 (f.477 al 478) se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., quienes fueron comisionados con Oficio Nº.9157 del 9-4-2002y 9142-02 del 4-4-2002, respectivamente a objeto de la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la parte demandada y actora, concediéndosele quince días continuos a partir del momento del recibo de los oficios para que así una vez cumplida esta formalidad sean recibidas tales resultas dentro del plazo establecido y pueda iniciarse el lapso para los informes.

    Por diligencia del 25-11-2002 (f.481) el abogado A.R.C., acreditado en autos, indicó a los fines que sea recabada comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Caracas, la cual fue evacuada ante el Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., situado en el piso 12, del edificio J.M.V. de la espina de Pajaritos de la ciudad Capital y cursa en ese Tribunal bajo el Nº.C-374. Por auto del 29-11-2002 (f.482) se dejó sin efecto el Oficio Nº.9792-02 del 12-11-02, enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. y librar nuevo oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Jurisdicción a los fines que sea devuelta a este despacho en el estado que se encuentre. Agregándose posteriormente en fecha 5-12-2002 (f.484).

    El día 18-12-2002 (f.496 al 516) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.

    El 19-12-2002 (f.517) se agregó a los autos el oficio Nº.9792/02 de fecha 12-11-2002 devuelto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado por no ser el Juzgado Distribuidor.

    Por auto del 8-1-2003 (f.519) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres días para que presenten los alegatos correspondientes, en virtud que ese tipo de procedimiento se tramita por las normas contempladas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 13-1-2003 (f.520) el abogado A.M., apoderado de la parte querellada, consignó 23 folios útiles escrito de alegatos.

    Por auto del 13-1-2003 (f.544) se ordenó cerrar la presente pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso y a tal efecto se acordó aperturar una nueva pieza que sería denominada Segunda.-

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto del 13-1-2003 (f.1) se aperturó la presente pieza en virtud de encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    El día 15-1-2003 (f.2-13) el apoderado de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de doce (12) folios útiles sin anexos.

    En fecha 27-1-2003 (f.14) me avoqué al conocimiento de la causa y procedí en fecha 28-1-2003 (f.15) a diferir el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a ese día por encontrarme con exceso de trabajo.

    Por auto del 28-5-2003 (f.16) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 189 de la primera pieza inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    1. - Inspección judicial extralitem (f.13 al 33) evacuada el día 12-8-1998 por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en un lote de terreno ubicado en la intersección de la Avenida R.L. y la Avenida que sigue a la Playa La Caracola, sector EL Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde se dejó constancia que existía un lote de terreno semi-plano no construido, que conforma la esquina donde la Avenida R.L. se bifurca por un lado hacia la Playa La Caracola y por el otro hacía el muelle denominado Punta Valdez, adyacente a la Playa del mismo nombre; que en el lindero del referido lote estaba constituido por la avenida R.L. por todo su lado Norte hasta llegar al vértice del ángulo que forma la esquina donde la Avenida de la Caracola se prolonga hacia el Sur, conformando así el borde Este del lote de terreno; que la Avenida R.L. constituye la única carretera o vialidad que va desde Porlamar hacia el Morro, donde intercepta con la Avenida de la Playa La Caracola, que va hasta Punta Valdez, no existiendo ninguna otra carretera o vialidad en el lugar sino la antes mencionada; que el lote de terreno referido no se encontraba atravesado por alguna carretera; que la Avenida R.L. colinda por el Norte en forma inmediata con la Laguna conocida como Laguna del Morro o Laguna Caiguire siguiendo la forma de la misma; que la Avenida R.L. colinda por el Sur con el lote a que se ha hecho referencia en el primer particular de este inspección; que existen una serie de edificios construidos siguiendo en forma exacta el trazado de la avenida R.L. hasta llegar al lote determinado en el primer particular de la inspección; que los referidos edificios y sus instalaciones conforman el lado Oeste del lote determinado en el primer particular antes mencionado; que dichos edificios e instalaciones no son atravesados en dirección Oeste-Este por ninguna carretera o vialidad de uso público, siendo la única la Avenida R.L.; que el referido lote de terreno se encuentra rodeado de una serie de estantillos de concreto destinados a soportar una cerca, muchos de los cuales se encuentran caídos o deteriorados; que en el lote de terreno donde se encuentran construido existen dos avisos colocados en el piso, de metal fondo blanco (sucios) con letras negras que se leen: “PROPIEDAD PRIVADA – INV. S.E.”, uno de ellos está ubicado por la vía que conduce hacia la Playa Valdez y el otro se encuentra ubicado al frente de la Avenida R.L.; que la distancia entre el punto donde termina el muro que divide el lote de terreno objeto de inspección y el edificio adyacente por el lado Oeste de dicho lote, y la Laguna del Morro o Laguna Caiguire, Avenida R.L.d. por medio, es de 29,95 metros incluyendo las dos aceras que bordean la calzada de la precitada avenida; así mismo la distancia existente en el vértice que conforma la intersección de la Avenida R.L. con la Avenida que viene de la Playa La Caracola hacia Punta Valdez, entre el borde del lote de terreno y la laguna, incluyendo ambas aceras que bordean la calzada en dicho punto, es de 35,15 metros y en el punto equidistante a los dos puntos de referencia antes citados, es decir, la mitad de camino entre el muro que separa el lote de terreno inspeccionado del edificio situado al Oeste del mismo al que se hizo referencia; que el vértice de la esquina a que se hizo mención anteriormente la distancia que separa el borde del lote de terreno de la Laguna antes citada, Avenida R.L.d. por medio, incluyendo ambas aceras, es de 29,70 metros. La prueba de inspección judicial preconstituida o también llamada extralitem, conforme al artículo 1.429 es procedente y por consiguiente debe ser valorada solo en aquellos casos en los que el solicitante de la misma, al momento de formular dicha solicitud exprese la causa que lo induce a solicitarla antes de incoar la acción, debiendo para ello precisar el perjuicio o la urgencia por retardo que puede acarrear su no ejecución inmediata, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueda ser modificada por el tiempo.

      Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en diversos fallos, especialmente en el pronunciado el 03.05.2001, en donde textualmente se indicó:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Bajo tales condiciones, observa que su promovente al momento de solicitar el traslado y constitución del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial para evacuar dicha prueba solo se limitó a jurar la urgencia sin precisar cual o cuales motivos lo impulsaron a solicitarla antes de iniciarse el proceso, sino que simplemente juró la urgencia y pidió la habilitación. Por otra parte, se observa que dicha prueba aunque fue evacuada con asesoramiento de un práctico, versó sobre aspectos que solo pueden ser constatados mediante una prueba pericial pues, consta del acta levantada que en tal solo una hora, se verificó y se dejó constancia del área que según el querellado es superior a los 2000 metros cuadrados, de la situación exacta de linderos y medidas del inmueble sin contar con los planos o instrumentos necesarios.

      Así pues, que en atención a lo antes resaltado y con vista a la impugnación realizada por la parte querellada el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática de documento (f.34 al 40) registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionada con la participación, nota y documento de la empresa INVERSORA SANTELENA, C.A., inserta en el Tomo IV, Nro.15; de donde se desprende que en fecha 8-12-1993 fue levantada el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERSORA SANTELENA, C.A., entre los ciudadanos COSIMO ELIA D’ANGELA, R.M.D.E. y R.E.M., con el objeto de reformar del documento constitutivo-estatutario en la implementación de ciertas modificaciones que se han hecho y contar en un solo texto con toda la normativa vigente de índole estatutaria y la autorizar a la persona que debe hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento consistente en el documento constitutivo de la empresa INVERSORA SANTELENA, C.A., se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración y modificaciones de la prenombrada empresa. Y así se decide

    3. - Copia de recorte de prensa (f.41) publicado por el Diario S.d.M. en fecha 26-10-1988, relacionada con la licitación Nro.23-88, en el cual RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., hace del conocimiento público que se ha resuelto ofrecer en venta un inmueble distinguido como Parcela Nº.4, lote “A” EL MORRO, ubicado en el sector El Morro, Municipio Mariño de este Estado, con un área de 20.000,00m2, el cual se llevaría a cabo el día 23-11-88 a las 11:00 a.m., en la Esquina San Jacinto, Edificio Banco de Comercio, piso 6, frente a la Plaza el Venezolano, Caracas. Este documento consistente en una prueba libre el cual debe ser valorado a través del método de la sana crítica, asimilable a un documento privado- surta valor probatorio debe ser complementado con otro medio de prueba, como la inspección judicial o declaración testimonial, lo cual en este caso no se cumplió por lo que el tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.42 al 50) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13-9-1989, asentado bajo el Nº.4, folios 15 al 25, Protocolo 1º, Tomo 15, tercer trimestre de 1989, de donde se infiere que el ciudadano O.D.J.A.C., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., mediante convenio privado de fecha 15 de octubre de 1981 que el Banco Nacional de Descuento, C.A:, actuando en su propio nombre y en el de sus empresas afiliadas, entre las cuales se encuentra RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., para cancelar un conjunto de obligaciones que para esa fecha alcanzaban la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.572.518.015,73) dio en pago al Banco Central de Venezuela los bines que aparecen descritos en los anexos del convenio mencionado por los valores allí especificados, siendo transferidos por el Banco Central de Venezuela al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA todos los bienes, derechos, acciones y garantías derivadas del Contrato suscrito el 15-10-1981 en calidad de dación de pago, quien a su vez lo dio en venta a la sociedad INVERSORA SANTELENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SANTELENA, C.A.,) el inmueble constituido por el lote de terreno, identificado en el plano topográfico con el Nº.4, lote “A” el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro correspondiente bajo el Nº.145, folio 277 cuarto trimestre de 1987, ubicado en el sector denominado El Morro, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado con una superficie de Veinte Mil metros cuadrados (20.000mts2) cuyos linderos son: NORTE: partiendo de las coordenadas N 1.210.893.28 E 410.861,82 se sigue en una línea recta de 100 metros hasta las riberas del M.C. donde se encuentran las coordenadas N 1.210.953,67 E 410.941,53 con la Avenida en proyecto (Avenida R.L.); ESTE: desde las citadas coordenadas N 1.210.953,67 E 410.941,53 hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.880,31 E 410.983,97 y de allí se continúa hasta llegar a las coordenadas N 1.210.867,11 E 410.991,61 desde este punto se continúa hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.836,25 E 411.030,95 y de allí se continúa hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.813,66 E 411.033,00 con las riberas del M.C.; SURESTE: partiendo de las coordenadas últimamente citadas hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.797,81 E 410.889,75 con terrenos propiedad de INVERSORA SANTAELENA ; SUR: desde las últimas coordenadas citadas hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.650,70 E 410.832,89 con las riberas del M.C.; OESTE: desde las citadas coordenadas N 1.210.680,70 E 410.832,89 hasta volverse a encontrar con las coordenadas N 1.210.893,28 E 410.861,82 con el Lote “B”. Este documento consistente en un documento debidamente protocolizado se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar lo antes señalado, específicamente la venta o adjudicación que se le hizo a la sociedad INVERSORA SANTELENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SANTELENA, C.A.) del inmueble identificado con el Nro.4, lote “A”. Y así se decide.

    5. - Guía telefónica (f.51 al 188) traída a los autos con el objeto de probar que el Nro.61.1892 pertenece al ciudadano B.R., con motivo de los carteles puestos en el terreno hoy en litigio. De la revisión de dicha prueba, específicamente al (f. Vto. 112) se evidencia que en efecto el número telefónico aparece en los carteles al mencionado ciudadano y en consecuencia, se valora como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6. - Inspección judicial extralitem (f.189 al 212) evacuada el día 10-9-1998 por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en un lote de terreno ubicado en la intersección de la Avenida R.L. y la Avenida que sigue a la Playa La Caracola, sector EL Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en la cual se dejó constancia que existía un lote de terreno semi-plano no construido, que conforma la esquina donde la Avenida R.L. se bifurca por un lado hacia la Playa La Caracola y por el otro hacía el muelle denominado Punta Valdez, adyacente a la Playa del mismo nombre; que en el lote de terreno a que se hace referencia en el particular primero anterior se encuentran plantados una serie de estantillos de madera pintados de color blanco, cercado con alambre de púas, tres pelos aparentemente nuevos; que los referidos estantillos se observan recientemente pintados y su material no demuestra signos evidentes de larga exposición a los elementos; que existen nueve carteles aparentemente nuevos, plantados en estantillos de madera con base de concreto, pintados en fondo blanco, con letras rojas, en los cuales se l.P.P.. Tlf. 611892; que se observó colocado en el piso junto a unos escombros, un aviso de metal, fondo blanco, sucio, con letras negras que se lee: PROPIEDAD PRIVADA – INV S.E.”; que la cerca plantada en la parcela objeto de la inspección impide totalmente el acceso a su interior. La prueba de inspección judicial preconstituida o también llamada extralitem, conforme al artículo 1.429 es procedente y por consiguiente debe ser valorada solo en aquellos casos en los que el solicitante de la misma, al momento de formular dicha solicitud exprese la causa que lo induce a solicitarla antes de incoar la acción, debiendo para ello precisar el perjuicio o la urgencia por retardo que puede acarrear su no ejecución inmediata, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueda ser modificada por el tiempo.

      Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en diversos fallos, especialmente en el pronunciado el 03.05.2001, en donde textualmente se indicó:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Bajo tales condiciones, observa que su promovente al momento de solicitar el traslado y constitución del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial para evacuar dicha prueba solo se limitó a jurar la urgencia sin precisar cual o cuales motivos lo impulsaron a solicitarla antes de iniciarse el proceso, sino que simplemente juró la urgencia y pidió la habilitación. Por otra parte, se observa que dicha prueba la cual de paso, fue evacuada sin asesoramiento de práctico, versó sobre aspectos que solo pueden ser constatados mediante una prueba pericial pues, consta del acta levantada que en tan solo una hora se verificó y dejó constancia, de la situación exacta, linderos y medidas del inmueble sin contar con los planos o instrumentos necesarios.

      Así pues, que en atención a lo antes resaltado y con vista la impugnación realizada por la parte querellada el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.405) del escrito presentado por el abogado A.R.C., actuando con el carácter de representante de INVERSORA S.E., C.A., ante el Concejo Municipal de M.E.N.E., de donde se extrae que fue consignado por ante esa oficina copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado el 13 de ese mes y año. Este documento se valora solo a los efectos de demostrar que fue recibido por dicho entre Municipal el escrito a que hace referencia. Y así se decide.

    8. - Ficha de inscripción catastral (f.406) Nº.18479, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, dirección de catastro en fecha 25-9-1989, a favor del propietario INVERSORA SANTELENA C.A., relacionado con el inmueble con una superficie de 20.000mts2 ubicado en la Avenida en Proyecto ((Av. R.L.) sector Laguna Blanca, folios 15 al 25, tomo 15, tercer trimestre de 1989, protocolo1º, de fecha 13-9-1989, al cual se le confiere valor probatorio, para demostrar el cumplimiento de esa formalidad ante el citado órgano Municipal en esa fecha. Y así se decide.

    9. - Original del Oficio Nro.068 (f. 407-409) de fecha 19 de mayo de 1997, emitido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigido al ciudadano Arquitecto R.V.P.R.P.H.R., el cual da respuesta a la comunicación del 18-4-97 donde se somete a consideración la Evaluación Ambiental del proyecto Residencial Pent House Rock a ser desarrollado sobre un lote de terreno propiedad de Inversora Santaelena, C.A., con una superficie de 45.000m2 ubicado en la prolongación de la Avenida R.L., sector El Morro con sus linderos, al que no se le confiere valor probatorio por cuanto además de que resulta impertinente el mismo fue dirigido a un tercero que es ajeno al proceso. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.410 al 421) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-10-1994, anotado bajo el Nº.19, folios 110 al 117, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1994, en el cual consta que la empresa INVERSORA SANTELENA, C.A., es propietaria de dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el Primero, de Veintidós Mil Doscientos doce metros cuadrados (22.212m2) identificado como lote “A” y el Segundo, con una superficie de Veinte Mil metros cuadrados (20.000m2) identificado como Lote “B”, procediéndose en ese mismo acto a la integración de los lotes de terrenos antes mencionados en una única parcela que tendría una superficie de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Doce metros cuadrados (42.212m2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte, en una línea recta de Cien metros (100mts) partiendo de la coordenada N 1.210.893,28 E 410.861,82, punto 1, hasta la coordenada N 1.210.953,67 E 410.941,53, punto 2, con la Avenida R.L.; Este, una línea quebrada en cinco (5) segmentos con una longitud total de Trescientos Veintiocho metros (328mts) así: una línea recta de Cine metros (100mts) partiendo de la coordenada N 1.210.953,67 E 410.941,53 punto, 2, hasta la coordenada N 1.210.867,11 E 410.991,61 punto 3, desde allí una línea recta de Cincuenta metros (50mts) hasta llegar a la coordenada N 1.210.836,25 E 411.030,95, punto 4,; desde allí una línea recta de treinta y ocho metros (38mts) hasta llegar a la coordenada N 1.210.799,90 E 411.042,03 punto 5; desde allí una línea recta de Cuarenta y cinco metros (45mts) hasta llegar a la coordenada N 1.210.756,18 E 411.037,01 punto 6; y desde allí una línea recta de Noventa y Cinco metros (95mts) hasta la coordenada N 1.210.664,68 E 411.008,11, punto 7, con riberas del M.C.. Sur, desde la última coordenada citada, partiendo del punto 7, una línea recta de Ciento setenta y cinco metros con Noventa y Cinco centímetros (175,95mts) hasta la coordenada N 1.210.680,70 E 410.832,89 en el punto 9, pasando por el punto 8 del plano con riberas del M.C. y Oeste, partiendo de la última coordenada citada, en el punto 9, una línea recta de doscientos Catorce metros con cincuenta y cuatro centímetros (214,54mts) hasta el punto 1 en las coordenada N 1.210.893,28 E 410.861,82 con terrenos que son o fueron de Recuperaciones Baconac, tal como consta igualmente en el plano acompañado. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el presunto despojo alegado como fundamento de esta acción. Y así se decide.

      Testimonial:

      a).- Del ciudadano F.S.Z., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 12-8-199, inserto en el expediente al folio 461, el cual puso de manifiesto por ser suya la firma y su contenido.

      De la misma forma fue repreguntado contestando que es Margariteño donde habita desde hace años y solo por cuestiones de trabajo sale de la Isla; que conoce el terreno de pocos años pero no sabía ubicar la fecha exacta de seis o siete años; que vio en una oportunidad en ese terreno como una obra; que habían como restos de unas losas, bloque de arcillas, tipo de materiales de construcción, cabillas; que estaban todavía los restos de losas; que no sabía desde cuando estaban las cercas pero siempre que pasaba por allí había visto la cerca, primero habían unos después otras; que le constaba que el terreno era de INVERSIONES SANTELENA, C.A., porque habían unas vallas que lo decían; que las valles decían INVERSIONES SANTELENA, TELÉFONOS, PROPIEDAD PRIVADA. Esta testimonial promovida para ratificar el justificativo de testigo promovido al inicio del proceso, por si solo no es suficiente para darle valor a dicho documento privado emanado de terceros, el cual contiene no una sino cuatro (4) declaraciones de terceros. De manera que el Tribunal no valora el citado justificativo por cuanto solo fue ratificado por uno de los cuatro que declararon ante el funcionario notarial. Y así se decide.

      Parte Querellada:

    11. - Documentales:

    12. - Ficha de inscripción catastral (f.376) Nº.27.062, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, dirección de catastro en fecha 25-6-1998, a favor del propietario GRIFELCA, C.A., relacionado con el inmueble con una superficie de 2.504,21mts2 ubicado en vía Porlamar El Morro, sector El Morro, asentado en la oficina de registro respectiva bajo el Nro.132, Tomo 2, del año 1974. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio, para demostrar el cumplimiento de esa formalidad ante el citado órgano Municipal durante ese periodo de tiempo. Y así se decide.

    13. - Certificado de solvencia municipal (f.377) Nro.62954 expedida el 26-1-1999, de donde se infiere que la empresa GRIFELCA, C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales hasta el primer trimestre de 1999 sobre la propiedad inmobiliaria ubicada en el sector El Morro, Porlamar. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio, para demostrar el cumplimiento de esa formalidad ante el citado órgano Municipal en esa fecha. Y así se decide.

    14. - Certificado de solvencia municipal (f.378) Nro.01639 expedida el 11-7-2000, de donde se infiere que la empresa GRIFELCA, C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales hasta el Cuarto trimestre de 2000 sobre la propiedad inmobiliaria ubicada en el sector El Morro Porlamar. Este documento por cuanto a pesar de ser un documento administrativo asimilable a un documento público, debió ser tachado, en lugar de impugnado como si se tratara de una fotocopia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que la empresa GRIFELCA, C.A., se encontraba solvente en el pago de impuesto en ese periodo de tiempo. Y así se decide.

    15. - Recibo de pago (f.379) emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado por la cantidad de 50.084,25 bolívares por concepto de propiedad inmobiliaria de GRIFELCA, C.A., ubicada en el sector El Morro de Porlamar. Este documento por cuanto a pesar de ser un documento administrativo asimilable a un documento público, debió ser tachado, en lugar de impugnado como si se tratara de una fotocopia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que la empresa GRIFELCA, C.A., se encontraba solvente en el pago de impuesto en ese periodo de tiempo. Y así se decide.

    16. - Planilla de Liquidación de impuesto sobre construcción (f.380) expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 17-6-1998, a nombre del propietario GRIFELCA, C.A., sobre la obra ubicada en el sector el Morro por concepto de construcción de obra variables urbanas. Este documento administrativo se le otorga valor para demostrar que la empresa GRIFELCA, C.A., para construir en un terreno de su propiedad situado en el Morro le fue concedido en fecha 17-6-98 el correspondiente permiso. Y así se decide.

    17. - Recibo (f.381) de ingresos varios Nº.6061, emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño, dirección de recaudación en fecha 17-6-1998 por la suma de 2.000,00 bolívares a nombre de GRIFELCA, C.A., por concepto de cancelación de permiso para variables urbanas. Este documento administrativo se le otorga valor para demostrar que en ese período la empresa GRIFELCA, C.A., estaba solvente con sus obligaciones tributarias con la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.

    18. - Planilla de Liquidación de impuesto sobre construcción (f.382) expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 22-7-1998, a nombre del propietario GRIFELCA, C.A., sobre la obra ubicada en el sector el Morro por concepto de anteproyecto. Este documento administrativo se le otorga valor para demostrar que en ese período la empresa GRIFELCA, C.A., estaba solvente con sus obligaciones tributarias con la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.

    19. - Recibo (f.383) de ingresos varios Nº.6662, emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño, dirección de recaudación en fecha 22-7-1998 por la suma de 22.920,00 bolívares a nombre de GRIFELCA, C.A., por concepto de cancelación de Anteproyecto. Este documento administrativo se le otorga valor para demostrar que en ese período la empresa GRIFELCA, C.A., estaba solvente con sus obligaciones tributarias con la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.

    20. - Oficio (f.384 al 385) emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Desarrollo Urbano en fecha 15-6-1998, dirigido al representante de la empresa Mercantil GRIFELCA, C.A., en el cual da respuesta a la comunicación sobre usos y condiciones de desarrollo sobre un terreno colindante con la carretera que conduce a la Laguna de Caiguire, sector El Morro del Municipio Mariño según documento registrado el día 2-4-1974, bajo el Nº.2, folios 2 al 2 vuelto, protocolo primero, tomo 2º, informando que dicho terreno está enmarcado en una reglamentación especial LAGUNA BLANCA, y que para el anteproyecto deberá tomar en cuenta que no se consideran desarrollables, dentro de las áreas para Nuevos Desarrollos Residenciales, los terrenos con pendientes iguales o superiores al 20% como promedio, ni las áreas protectoras de los recursos naturales y que por lo tanto dichos terrenos no se computarán a los efectos del cálculo de la densidad de población que comprenda; y que además deberá acudir al Ministerio de Ambiente para la asignación de los retiros variables ambientales que afectan el terreno, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) para los retiros viales y la reglamentación de los accesos vehiculares al predio y Obtener las constancias de factibilidad de los organismos dadores de servicios. Este documento administrativo se valora para demostrar tales circunstancias pero no apta para probar que el bien a que se hace referencia en el mismo guarda identidad con el que dio lugar a la querella. Y así se decide.

    21. - Oficio (f.386) emitido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 11-8-1998, dirigido al ciudadano B.R., GRIFELCA, C.A., en el cual se informa que la documentación presentada para solicitar las condiciones de Uso y Desarrollo de un terreno perteneciente a la empresa GRIFELCA, C.A. ubicado en la zona del Morro de Porlamar, dicho terreno está localizado en ÁREA URBANA de conformidad con el Decreto Nº.483, de fecha 25-5-97 que promulga el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta y que deberá tramitar los permisos respectivos ante la Alcaldía del Municipio Mariño. Este documento administrativo se valora para demostrar tales circunstancias pero no apta para probar que el bien a que se hace referencia en el mismo guarda identidad con el que dio lugar a la querella. Y así se decide.

    22. - Planilla de Liquidación de impuesto sobre construcción (f.387) expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 15-6-1998, a nombre del propietario GRIFELCA, C.A., sobre la obra ubicada en el sector el Morro para remover escombros. Este documento administrativo se le otorga valor para demostrar que la empresa GRIFELCA, C.A., estaba solvente en el pago de las contribuciones que le corresponde a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado durante ese periodo o año. Y así se decide.

    23. - Recibo (f.388) de ingresos varios Nº.6109, emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño, dirección de recaudación en fecha 15-6-1998 por la suma de 10.000,00 bolívares a nombre de GRIFELCA, C.A., por concepto de permiso para remover escombros. Este documento administrativo se le otorga valor para demostrar que en ese período la empresa GRIFELCA, C.A., estaba solvente en el pago de las contribuciones que le corresponde a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.

    24. - Comunicación (f.389) emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 15-6-1998 dirigida al ciudadano B.R.H., representante de la empresa mercantil GRIFELCA, C.A., relacionada con la solicitud de remover escombros en un terreno que colinda con la carretera que conduce a la punta Este del Morro, con orillas del M.C. y de la Laguna de Caiguire, sector el Morro, según documento registrado el 2-4-1974, bajo el Nro.2, folios 2 al 3 vuelto, Protocolo primero, tomo 2º donde se le advierte que la actividad de remoción de escombros debe hacerse tomando en cuenta las obras se harán bajo su responsabilidad debiendo tomar las previsiones del caso a fin de evitar causar daños a terceros y que por lo tanto no se permite la intervención de las área o zonas protectoras, ni la modificación del subsuelo, solamente la capa superficial o arable; que deberá mantener una aplicación constante y permanente de riego en todas aquellas áreas influenciadas por el trasporte y remoción de materiales; que no podrá modificar las escorrentías naturales y sistemas de drenaje del sector; cumplir con todos aquellos decretos, normas y leyes que rigen la materia. Este documento administrativo se valora para demostrar tales circunstancias pero no apta para probar que el bien a que se hace referencia en el mismo guarda identidad con el que dio lugar a la querella. Y así se decide.

    25. - Plano (f.390) relacionado con la obra LA CARACOLA, ubicada en El Morro efectuado por el arquitecto R.A.P.. Este documento al estar suscrito por un tercero ajeno a este proceso (RAINIER A.P.) y no haberlo ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente etapa, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    26. - Plano (f.39-1 al 393) relacionado con la obra LA CARACOLA, ubicada en El Morro efectuado por el arquitecto R.A.P.. Este documento al estar suscrito por un tercero ajeno a este proceso (RAINIER A.P.) y no haberlo ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente etapa, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    27. - Copia certificada (f.394 al 396) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 2-4-1974, bajo el Nº.2, folios 2 al 3 y vuelto, protocolo primero, tomo 29, segundo trimestre de dicho año, de donde se extrae la venta que hace el ciudadano A.M. a la Compañía Anónima GRIFELCA, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad compuesto por dos parcelas de terreno contiguas que tienen en conjunto una superficie de Seis Mil Doscientos Cincuenta metros cuadrados (6.250mts2) alinderadas Así: la primera: mide veinticinco metros de frente por cincuenta metros de fondo (25X50mts) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de F.H.F.; Sur: terreno que se deslinda en continuación de este; Este: orillas del M.C.; y Oeste: orillas de la Laguna del Caiguire; la segunda parcela mide cien metros (100mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50mts) comprendida por el Norte: terrenos deslindado número uno, Sur: carretera que conduce a la punta (Este) del Morro; Este: orillas del M.C. y Oeste orillas de la Laguna de Caiguire. Esta prueba no se valora por cuanto con ella se busca demostrar la propiedad del bien, lo cual no constituye ni forma parte del thema decidendum que esta centrado en aspectos que tienen relación con el presunto despojo del bien objeto de la querella. Y así se decide.

    28. - Plano (f.397) topográfico relacionado con la propiedad de GRIFELCA, C.A., ubicada en el sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño efectuado por el topógrafo S.B.R.. Este documento al estar suscrito por un tercero ajeno a este proceso (SILVERIO B.R.) y no haberlo ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente etapa, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    29. - Acta de defunción (f.398) expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº.23, de donde se infiere que el ciudadano S.D.J.B.R., falleció el día 8-12-1998, casado con L.G.d.B., dejando cuatro hijos de nombres S.J., G.J., R.J. y C.E.B.G.. Este documento público debió ser tachado y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    30. - Testimoniales

      a).- Declaración del ciudadano G.G.T., quien contestó que conocía al ciudadano B.R.; que le constaba que la empresa GRIFELCA, C.A., tiene un terreno en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en la esquina conformada por la vía o Avenida R.L. y la vía que conduce hacía el Muelle El Crucero; que esa empresa siempre había tenido a la vista de toda la colectividad ese terreno; que dicha empresa es conocida en la zona como la dueña del mencionado terreno; que lo ha ocupado desde hace muchos años; le constaba porque tiene aproximadamente quince años viviendo en Margarita y durante todo ese tiempo han existido vallas, anteriormente y funcionaba una compañía que anteriormente era venta de Boletos de Ferry, luego quedó como una construcción abandonada por eso daba fe de lo dicho.

      Luego de ser repreguntado manifestó que es vendedor de vehículos; que presta sus servicios para FIAMAR, C.A.; que desconocía que entre los dueños de la empresa donde trabaja se encuentra J.M.S. y menos que es familiar de B.R.; que no tenía idea de las vallas, ni del color pero que sabía que estaban allí; que no recordaba con exactitud el contenido pero recordaba muy claro a quien pertenecía el terreno; que no sabía decir en que época vio las vallas pero que era como hace cinco años aproximadamente; que no recordaba en que parte se encontraban las vallas en el terreno; que su hermano estuvo trabajando durante cinco años en La Caracola y por ello pasaba todos los días por allí; que esos cinco años fueron aproximadamente desde el 95 hasta el 2000. Esta prueba se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la empresa GRIFELCA, C.A., tiene un terreno en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en la esquina conformada por la vía o Avenida R.L. y la vía que conduce hacía el Muelle El Crucero; que es conocida en la zona como la dueña del mencionado terreno ocupado desde hace muchos años; que tiene aproximadamente quince años viviendo en Margarita y durante todo ese tiempo han existido vallas que identifican que el terreno es propiedad privada de dicha empresa y que anteriormente funcionaba una compañía que vendía Boletos de Ferry, luego quedó como una construcción abandonada. Y así se decide.

      b).- Declaración del ciudadano J.J.V.N., quien manifestó que hasta donde sabía la empresa GRIFELCA, C.A., tiene un terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en la esquina conformada por la avenida R.L. y la vía que conduce al muelle de Crucero; que tenía 35 años y desde pequeño frecuentaba la zona y su familia venía a ser pescadores con pescadores de sardina pero en el año 98 más o menos había una cerca y la tumbaron o la quitaron, no sabía; que ese terreno es de GRIFELCA, ya que frecuentaba siempre esa zona y por referencia de la gente a quien preguntaba; que le constaba lo dicho por que desde niño frecuentaba esa zona y su abuelo pescaba sardina en dicha zona.

      De la misma manera fue repreguntado y contestó que recordaba cuando tenía como ocho años fue con su papá a buscar a una sobrina y vendían boleterías de ferry; que no podía asegurar que la boletería la vendía la empresa GRIFELCA pero si funcionaba GRIFELCA ahí en ese piso y habían también unas columnas grandes hace como unos años; que estaba desempleado pero anteriormente tenía una compañía de carro usados; que la última vez que estuvo por allí fue en Semana Santa y el sábado iba en un autobús y se bajó porque quería caminar; que exactamente no sabía cuando tumbaron la construcción pero que hasta el año 98 había una cerca, como julio, agosto, septiembre los escombros estaban allí; que en principio había un cartel que decía GRIFELCA hace años según la gente decía que eso pertenece a B.R., el vendía gasolina, carros y es un hombre popular en Margarita; que el cartel si mal no recordaba estaba pegado en la estructura de la construcción; que después de la demolición no recuerda si había algún cartel con el nombre de GRIFELCA o de otra. Esta prueba se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la querellada tiene un terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en la esquina conformada por la avenida R.L. y la vía que conduce al muelle; que en el año 98 más o menos había una cerca y la tumbaron o la quitaron; que ese terreno es de GRIFELCA. Y así se decide.

      c).- Declaración del ciudadano G.J.B.R., quien manifestó que conocía al ciudadano B.R. desde hace aproximadamente siete años; que cuando visitaba la Caracola preguntándole a los pescadores ese terreno era o es de GRIFELCA, C.A.; que desde que está en Margarita ese terreno ha sido de GRIFELCA; que recién llegado a la Isla empezó a visitar La Caracola y si había una estructura de concreto allí; que actualmente se observa un piso de concreto; que le constaba lo dicho porque siempre visitó la zona cuando iba a trotar y al final se observa ese terreno.

      Al momento de ser repreguntado contestó que llegó a vivir a la I.d.M. en el año 96; que es mecánico; que cuando llegó a la Isla empezó a visitar La Caracola al final había en una esquina una estructura de concreto con un aviso que decía GRIFELCA, C.A., un aviso metálico; que luego de demolida la construcción no vio ningún aviso allí; que aproximadamente en el año 97 fue demolida la estructura; que conocía a B.R. porque lo oía nombrar pero de trato no lo conocía, solo cuando lo veía lo saludaba; que el terreno es de forma triangular y hasta donde lo ha visto es como de 200 metros cuadrados aproximadamente; que desde que está aquí en Margarita ha visitado la Caracola, existía esa estructura, luego la tumbaron, quien la tumbó se imaginaba que fue la misma constructora que no ha visto ningún otro aviso allí; que no tenía certeza quien la tumbó solo cuando pasó por allí la habían tumbado; que no se había referido a ninguna constructora lo que había era un aviso que decía GRIFELCA, más nada; actualmente se observa una cerca en el suelo allí oxidada en gran parte de ella eso es lo que se ve; que actualmente trabaja por su cuenta mecánica, carpintería, detallitos. Esta prueba al coincidir con el resto de las deposiciones y no presentar contracciones que inducen a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ese terreno era o es de GRIFELCA, C.A.; que desde que está en Margarita ese terreno ha sido de GRIFELCA; que recién llegado a la Isla empezó a visitar La Caracola y si había una estructura de concreto allí; que actualmente se observa un piso de concreto; que cuando llegó a la Isla empezó a visitar La Caracola al final había en una esquina una estructura de concreto con un aviso que decía GRIFELCA, C.A., un aviso metálico; que luego de demolida la construcción no vio ningún aviso allí; que en el año 97 fue demolida la estructura. Y así se decide.

      d).- Declaración del ciudadano J.L.C.V., quien contestó que conocía a B.R.; que desde hace muchos años había un letrero en ese terreno que decía GRIFELCA; que por ahí a mediados del año 97 eso fue tumbado; que los que viven allí le han comunicado que ese terreno pertenece a B.R.; que conoció a la construcción que fue demolida porque vendían boletos para Carúpano; que en la actualidad se observa un piso en el terreno y sobre él un container; que le constaba lo dicho por que la construcción en sí en la parte de arriba decía GRIFELCA, los pescadores y gente del pueblo decían que era de GRIFELCA.

      Luego de ser repreguntado contestó que vive en Margarita desde que nació hace treinta y cinco años; que se dedica a vender repuestos; que conoce a B.R. hace quince años; que solamente lo conoce porque está en la venta de repuesto en el medio automotriz; que no había preguntado quien era el dueño del terreno y la gente del pueblo sabe que GRIFELCA es de B.R.; que el letrero donde decía GRIFELCA estaba sobre la estructura en la parte de arriba; que no sabía si hasta hoy GRIFELCA había tenido algún problema; que la construcción fue demolida a mediados del año 97; que luego de la demolición no han colocado allí el cartel; que el cartel solo decía GRIFELCA, C.A.; que no sabe a que se dedica la empresa GIRFELCA, C.A.; que el terreno fue cercado luego de la demolición y hay un pedazo quitado y otro puesto. Esta prueba al coincidir con el resto de las deposiciones y no presentar contracciones que inducen a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que hace muchos años había un letrero en ese terreno que decía GRIFELCA el cual a mediados del año 97 fue tumbado; que conoció a la construcción que fue demolida porque vendían boletos para Carúpano; que en la actualidad se observa un piso en el terreno y sobre él un container; que le constaba lo dicho por que la construcción en sí en la parte de arriba decía GRIFELCA. Y así se decide.

      EL DESPOJO

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad de la que lo hace”

      El articulo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la Posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

    31. - que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.

    32. - que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.

    33. - que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.

    34. - que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.

    35. - que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Por lo general, existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona. Pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cual de los dos debe ser considerado como tal.

      Según la doctrina patria la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del actor de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autora de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

      De ahí, que de acuerdo a lo anterior y siguiendo los lineamientos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil le corresponde al actor demostrar los hechos que narró en la querella y que por lo tanto sirvieron de fundamentos para incoar la demanda.

      Como presupuestos fácticos, sostiene el querellante en su escrito libelar:

      - que según consta de Inspección judicial practicada en fecha 12 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado venía poseyendo un terreno que conforma la esquina donde la Avenida R.L. interfecta con la vía que recorre a lo largo la Playa conocida como “La Caracola” y continúa hacia Punta Valdez, en el sector El Morro de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que dicha posesión se ve coloreada adicionalmente por el hecho de que es así mismo propietaria del terreno en cuestión según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, de fecha 13 de septiembre de 1989 por haberse adquirido por subasta pública sobre un lote de terreno identificado como Nº.4, Lote A en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro antes citada, bajo el Nro.145, folio 277, Cuarto Trimestre de 1987, ubicado en el Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, con superficie de Veinte Mil metros cuadrados (20.000M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: partiendo de las coordenadas N 1.210.893.28 E 410.861,82 se sigue en una línea recta de 100 metros hasta las riberas del M.C. donde se encuentran las coordenadas N 1.210.953,67 E 410.941,53 con la Avenida en proyecto (Avenida R.L.); ESTE: desde las citadas coordenadas N 1.210.953,67 E 410.941,53 hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.880,31 E 410.983,97 y de allí se continúa hasta llegar a las coordenadas N 1.210.867,11 E 410.991,61 desde este punto se continúa hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.836,25 E 411.030,95 y de allí se continúa hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.813,66 E 411.033,00 con las riberas del M.C.; SURESTE: partiendo de las coordenadas últimamente citadas hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.797,81 E 410.889,75 con terrenos propiedad de INVERSORA SANTAELENA; SUR: desde las últimas coordenadas citadas hasta encontrarse con las coordenadas N 1.210.650,70 E 410.832,89 con las riberas del M.C.; OESTE: desde las citadas coordenadas N 1.210.680,70 E 410.832,89 hasta volverse a encontrar con las coordenadas N 1.210.893,28 E 410.861,82 con el Lote “B”.

      - que el lindero Norte de dicha propiedad colinda con la Avenida R.L. en el punto donde ésta hace la esquina que cruza hacia el Norte a lo largo de la playa conocida como “La Caracola” y hacia el Sur hacia el muelle de playa Valdez y el sitio inspeccionado por el Juzgado del Municipio, poseído por ella, forma parte de la mayor extensión descrita.

      - que el inmueble poseído por ella y antes descrito fue objeto de un acto de despojo por parte de un tercero, quien “manu militari” procedió a encerrar mediante una cerca conformada por estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa, impidiendo acceso, un perímetro de aproximadamente Dos mil Doscientos Setenta y Siete metros cuadrados de superficie (2.227 mts2) situado precisamente en la esquina que forma el ángulo entre el lindero Norte y el lindero Oeste del inmueble, precisamente en el punto donde éste hace la esquina que cruza hacia el Norte a lo largo de la playa conocida como “La Caracola” y hacia el Sur hacia el muelle de Playa Valdez. Más adelante señala que la intención de apropiarse del lote de cercado por parte de un tercero, se pone de manifiesto en que éste colocó o hizo colocar una serie de carteles en la referida cerca indicando “PROPIEDAD PRIVADA Tel. 611892, el cual pertenece al ciudadano B.R.H. tal como se evidencia de la página 122 del listado de suscriptores de la CANTV contenido en la guía telefónica del Estado Nueva Esparta y motivado al hecho investigó la situación llamando al teléfono indicado anteriormente se le informó que dicha cerca había sido construida por orden de la empresa denominada GRIFELCA, C.A., cuyo único administrador con cargo de Director Gerente es el ciudadano B.R.H..

      Parafraseando los anteriores argumentos dice el actor que fue desposeído del inmueble que adquirió por subasta de manos de FOGADE en fecha 13-9-1989, consistente en un inmueble ubicado en el sector el Morro de Porlamar, con una superficie de 20.000 metros cuadrados por la empresa GRIFELCA, C.A., indicando que dicho despojo se produjo cuanto la citada empresa penetró en el interior del terreno cercando con una cerca de estantillos de madera y tres pelos de alambres de púas, impidiéndole el acceso en un perímetro de 2.227 metros cuadrados precisamente en la esquina que forma el ángulo entre el lindero Norte y el lindero Oeste del inmueble, específicamente en el punto donde éste hace la esquina que cruza hacia el Norte a lo largo de la Playa conocida como “La Caracola” y hacia el Muelle de Playa Valdez y colocando además un cartel en el que se lee: “PROPIEDAD PRIVADA. Tel. 611892”.

      Del cúmulo de pruebas analizadas no emerge que el despojo haya acontecido como lo señaló en el libelo el 12 -8-98 por cuanto la inspección extralitem evacuada en esa misma fecha y que fue traída a los autos para tratar de evidenciar esa situación fue desechada por este tribunal al momento de analizarla, amen, de que con las testimoniales promovidas por su contrario, especialmente del dicho de los testigos G.G.T., G.J.B.R. y J.L.C.V., quedó demostrado lo contrario, esto es que la empresa accionada es la poseedora del bien objeto de la querella aproximadamente desde el año 98.

      Todas esas circunstancias permiten concluir que no existen pruebas que demuestren que el actor ciertamente como lo alegó en el libelo fue despojado del mismo ni tampoco para evidenciar que esa conducta deba serle atribuida a la querellada, pues como ya se dijo las dos (2) inspecciones judiciales extralitem promovidas y el justificativo de testigos promovidos como pruebas fueron desechados por este Juzgado, las primeras por no cumplir con los extremos del artículo 1429 del Código Civil y el segundo, por haber sido ratificado - al ser un documento privado emanado de tercero – por solo uno de las cuatro personas que lo suscribieron ante el Notario Público.

      De manera que,, al haber incumplido el actor con la carga de probar los hechos alegados en la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la falta de prueba sobre la posesión y la ocurrencia del despojo, debe este Tribunal desestimar la acción propuesta. Y así se decide.

      IV.-DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por la Sociedad mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A., contra la empresa GRIFELCA, C.A., todos previamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA el decreto de secuestro provisorio decretado en fecha 4-2-2000 y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado en fecha 22-5-2001.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (7) día del mes de julio de dos mil tres (2003) 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.5488/99

Sentencia Definitivas.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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