Decisión nº 011-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010.

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2010

ASUNTO: KP02-U-2008-000089

Visto el escrito presentado el 21 de abril de 2009, por el abogado E.S., cédula de identidad Nº V-15.352.235, I.P.S.A. Nº 117.668, mediante el cual solicita regulación de competencia, así como la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito del 4 de febrero de 2010, este tribunal observa:

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y de reposición de la causa, ambas formuladas por la parte recurrente, este tribunal estima pertinente efectuar una síntesis cronológica de las actuaciones efectuadas en la presente causa, a cuyos efectos se señala lo siguiente:

En fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado A.B.-U.Q., cédula de identidad Nº 5.304.574, Inpreabogado Nº 20.554, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversora Seguridad C.A., interpuso recurso contencioso tributario en contra de Resolución Nº DHR-020-2007 de fecha 30 de octubre de 2007, emitida por la Directora de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 4 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso y ordenó la notificación al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y a la Dirección de Administración, Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como la notificación del Contralor General y del Fiscal General de la República.

El 17 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó boletas de notificación recibidas por la Fiscalía y por la Contraloría General de la República, el 9 de enero y el 8 de enero de 2008 respectivamente.

El 17 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas agregó las resultas de la comisión, en las cuales constan las notificaciones practicadas al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y a la Dirección de Administración, Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, recibidas todas en fecha 31 de enero de 2008.

Una vez notificadas las partes y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2008, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario en cuestión y declinó la competencia para conocer del mismo en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y posteriormente, el 9 de abril de 2008, mediante oficio Nº 128/2008 le dio salida al expediente y lo remitió a este tribunal, donde se recibió el 17 de julio de 2008, dándosele entrada el 22 de julio del mismo año.

Notificadas las partes y a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, el 29 de julio de 2008, este tribunal solicitó al tribunal declinante el cómputo de los días de despacho desde el 1 de noviembre de 2007 (exclusive) hasta el 3 de diciembre de 2007 (inclusive), información que fue remitida por el Tribunal superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 382/2008, recibido por este tribunal el 11 de marzo de 2009, por lo que el 30 de marzo de 2009, vistos que todas las partes habían sido notificadas, este tribunal procedió a admitir el recurso contencioso tributario interpuesto.

No obstante, el 21 de abril de 2009, el abogado E.S., cédula de identidad Nº V- 15.352.235, I.P.S.A. Nº 117.668, presentó escrito mediante el cual solicita regulación de competencia, alegando que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario colocó a la recurrente en un estado de indefensión, al haber remitido el expediente a este tribunal sin haber considerado el escrito oportunamente presentado en oposición a su declaratoria de incompetencia, y en tal sentido, aduce el apoderado de la parte recurrente que “Esta es la razón por la cual, en esta oportunidad nos dirigimos directamente a ese d.J.S. de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con la finalidad de diligenciar nuevamente, mediante este escrito fundamentado, la solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a tal solicitud, este tribunal, por auto del 15 de junio de 2009, acordó oficiar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se informara a este órgano, si en fecha 10 de abril de 2008 el apoderado de la recurrente había solicitado regulación de competencia en la presente causa y de ser el caso, se requirió la remisión del escrito respectivo, así como el cómputo de los días despachados desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 10 de abril del mismo año.

El 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del escrito de regulación de competencia y el comprobante de recepción del asunto, ambos de fecha 10 de abril de 2008 y además solicitó pronunciamiento sobre la regulación de competencia, en virtud de lo cual, este tribunal ratificó por auto del 3 de agosto de 2009, que se pronunciaría sobre tal solicitud una vez recibido el cómputo de los días de despacho requerido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, información que fue recibida por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, conforme consta al folio 173 del expediente judicial contentivo del presente asunto.

En fecha 7 de enero de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y posteriormente, el 4 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de admisión del recurso, alegando que al recibir por primera vez el asunto, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental debía notificar a las partes del abocamiento de este nuevo juez, antes de pronunciarse sobre la admisión.

Ahora bien, en aras de dar respuesta a las solicitudes formuladas, debe este tribunal a.e.p.t., la regulación de competencia solicitada, respecto a lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Conforme con la precitada norma, luego de que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en este órgano, Inversora Seguridad, C.A. contaba con cinco días de despacho para solicitar la regulación de competencia, por lo que es menester analizar si tal solicitud fue tempestiva y a tales efectos, este tribunal observa:

- Que la sentencia de declinatoria de competencia fue dictada el 31 de marzo de 2008.

- Que el escrito de solicitud de regulación de competencia fue presentado en fecha 10 de abril de 2008.

- Que de acuerdo con el cómputo efectuado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 177 del presente expediente, desde el día de despacho siguiente al 31 de marzo de 2008 hasta el 10 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron siete días de despacho.

De las consideraciones anteriores se colige que no es cierta la afirmación efectuada por el apoderado de la parte recurrente, según la cual, se colocó a Inversora Seguridad, C.A. en un estado de indefensión, “…al haber remitido el expediente a este tribunal sin haber considerado el escrito oportunamente presentado en oposición a su declaratoria de incompetencia” (subrayado de este tribunal), toda vez que para la fecha en que el tribunal declinante remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado por Inversora Seguridad, C.A., vale decir, el 9 de abril de 2008, ya había quedado firme la sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000052 del 31 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por Inversora Seguridad C.A. y así se decide.

Por otra parte, establece el ya mencionado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que “Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”, y como quiera que el referido artículo 75 eiusdem dispone que el curso del juicio continuará el tercer día siguiente al recibo del expediente, este tribunal observa que la presente causa se encontraba en estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, toda vez que se habían practicado debidamente las notificaciones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En consonancia con lo anterior, la causa debía continuar en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, de conformidad con lo pautado por los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Atendiendo a ello, este tribunal, apegado al principio de la legalidad de las formas procesales, respetó el íter procesal y así, una vez recibido el expediente, continuó el juicio en el estado en que se encontraba, conforme pauta el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que correspondía emitir pronunciamiento sobre la admisión, toda vez que se habían practicado y consignado las notificaciones correspondientes en los términos del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal procedió a dictaminar lo conducente, admitiendo el recurso contencioso tributario y ordenando la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada a tales efectos, inclusive a la Procuraduría General de la República, a tenor de los dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, es evidente que en el presente caso resultaría inútil ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes sobre la interposición del recurso contencioso tributario para su posterior admisión, especialmente cuando las partes han sido notificadas inclusive de la admisión del recurso conforme se desprende de los folios 195 al 205, en consecuencia, cualquier actuación distinta implicaría la subversión del procedimiento aplicable, el cual no puede ser establecido ni por el juez ni por las partes y atentaría contra el principio pro actione y contra la tutela judicial efectiva cuyo resguardo corresponde a los órganos de administración de justicia por mandato constitucional, razón por la cual este tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por Inversora Seguridad, C.A. y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de regulación de competencia de fecha 21 de abril de 2009 y sin lugar la solicitud de reposición de la causa de fecha 4 de febrero de 2010, ambas solicitudes formuladas Inversora Seguridad C.A.

La juez,

Abg. Xioely G.T..

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2010, siendo las doce y treinta y ocho de la tarde (12:38pm), se publicó la presente decisión.-

El secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000089

XAGT/fm

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