Decisión nº 048-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2004

ASUNTO: KP02-O-2004-000299

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.T., incoado por los abogados A.B.U.Q., A.M.C.C. y J.A.Á.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito los dos primeros y de este domicilio el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.034.574, V-13.910.190 y V-5.935.845, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.554, 97.920 y 33.038, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 40, Tomo 51-A Sgdo., registrada como contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio bajo la Licencia número 310165, correspondiente a la oficina comercial del Municipio Iribarren del Estado Lara, carácter de los dos primeros que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 06 de abril de 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y del tercero que consta según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 41, Tomo 196 de los Libros llevados por dicha Notaría; cuya acción es ejercida en contra de la presunta abstención lesiva de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por Órgano del Director de Hacienda Municipal, a dar oportuna respuesta a la solicitud de reconsideración de clasificación de actividades de la Licencia de Industria y Comercio, consignado en fecha 18 de junio de 2003, urgida, mediante escritos al efecto consignados por ante la Alcaldía de la referida Municipalidad en fechas 14 de julio de 2004, 22 de julio de 2004 y 03 de agosto de 2004, ordenándose dar enterada al asunto en el archivo de este Tribunal en fecha ocho (08) de septiembre de 2004 y admitiéndolo a sustanciación en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, acordándose de igual manera librar notificaciones al Ministerio Público y al presunto agraviante.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-5.935.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.038, actuando en su carácter de apoderado del Accionante desiste tanto de la acción como del procedimiento del Recurso de A.T. incoado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado de la sociedad mercantil Inversora Seguridad, C.A., realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento de A.T., conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Respecto a los supuestos consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos la manifestación de voluntad expresa del apoderado judicial del accionante de desistir de la acción y del procedimiento judicial incoado, así como la facultad o capacidad que posee el apoderado judicial para desistir, conferida en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, inserto bajo el N° 41, Tomo 196 de los libros llevados ante esta Notaría.

Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas transcritas, cumplido como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el desistimiento realizado por el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-5.935.845, inscrito en el Inpreabogado N° 33.038, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversora Seguridad, C.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento formulado y deja sin efecto las boletas de notificaciones, comisión y oficio librados el dieciséis (16) de septiembre de 2004. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-O-2004-000299

CLAF/fm/lsca.-

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