Decisión nº 014-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF44-U-2001-000058 SENTENCIA N° 014/2007

ANTIGUO: 1759

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 31-08-2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, asignó a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-07-1969, bajo el No. 40, Tomo 51-A Sgdo., cuya última modificación íntegra del documento constitutivo estatutario consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31-03-1997, asentada en ese Registro Mercantil, en fecha 02-05-1997, bajo el No. 45, Tomo 219-A Sgdo., representada por los ciudadanos A.B.-U.Q. y M.A.T.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.304.574 y 10.627.374, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.554 y 45.019; en contra de la denegación tácita del Recurso Jerárquico, interpuesto por la mencionada empresa, contra el Oficio No. 000121 de fecha 15-02-2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 20.317.180,02, que declara sin lugar el escrito de oposición de compensación de crédito fiscal.

En horas de 27-09-2001, este Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 1759 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000058), la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda; solicitándole al prenombrado Alcalde el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 06-03-2002, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis., y se declaró ope legis la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11-03-2002, el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitió el Expediente Administrativo de la referida contribuyente.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano A.B.U., ya identificado, presentó escrito de pruebas.

Admitidas y evacuadas las probanzas promovidas, en horas de despacho del día 02-10-2002, los ciudadanos, A.B.-Uribe, inicialmente identificado, y J.P., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 33.967 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignaron escrito de informes.

Vencido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en el que intervino, únicamente, la Representación Judicial de la recurrente, mediante auto de fecha 30-10-2002, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista la designación en fecha 13-10-2006 de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto de fecha 30-10-2006, ésta se avocó al conocimiento de la referida causa y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28-11-2000, la empresa Inversora Seguridad, C.A., participa a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la oposición de compensación de crédito fiscal surgido en ocasión del pago indebido de impuesto de patente de industria y comercio.

Ahora bien, fundamenta la contribuyente su pretensión en que durante el período impositivo 1997-1998 y 1998-1999, incluyó, “por error”, como parte de la base imponible a los fines del impuesto de patente de industria y comercio, ingresos que, según, no corresponden a la competencia tributaria del Poder Municipal de esa Municipalidad, y señala, como tales: intereses colocaciones; intereses moratorios; valores públicos; valores redimidos; diferencia en cambio; abonos a clientes; otros ingresos; otros beneficios y venta de acciones.

En fecha 15 de febrero de 2002, la citada Dirección de Rentas, mediante Resolución N° 000121, declaró sin lugar, el escrito de oposición de compensación de créditos fiscal, interpuesto por la contribuyente; fundamentándose en el artículo 21 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, del municipio Sucre del Estado Miranda, además de la habitualidad de la realización de las actividades económicas por la recurrente, en esa localidad.

Inconforme con esta decisión los apoderados de INVERSORA SEGURIDAD C.A., ejercieron en fecha 3 de marzo de 2001, recurso jerárquico, y, en vista de su negativa tacita, en fecha 31 de agosto de 2001, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De los apoderados de la recurrente.

    Al ejercer recurso contencioso tributario, en fecha 31 de agosto de 2001, contra la decisión denegatoria tácita del recurso jerárquico intentado contra el Oficio N° 000121, de fecha 15 de febrero de 2001, los apoderados de la recurrente hicieron un recorrido de los hechos acaecidos, así mismo como, de punto previo, realizaron un análisis del hecho imponible en el impuesto de patente de industria y comercio controvertida en esta causa; y, al efecto, aportaron sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso Colgate Palmolive C.A. y Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario caso: Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C., respectivamente.

    De la misma manera la recurrente alegó falso supuesto por error de hecho y derecho, pues sostienen que, la Administración Tributaria Municipal, al haber partido del supuesto de que INVERSORA SEGURIDAD, C.A., está incursa dentro del presupuesto previsto en el numeral 3, artículo 21 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, e incluir como habituales la obtención de intereses moratorios, venta de valores públicos y valores redimidos, los ingresos por diferencia de cambio, abonos a clientes, otros ingresos y beneficios e ingresos obtenidos por colocaciones en moneda extranjera, no comprobó la verdadera naturaleza de la actividad que ella realiza, ya que sus actividades están dirigidas al financiamiento de primas y no de una empresa de seguros.

    Así mismo, manifestó que, en el supuesto negado, que se considerare como una empresa aseguradora, la Administración Tributaria Municipal también incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, pues afirmó que a pesar de obtener ingresos por concepto de intereses moratorios, venta de valores públicos y redimidos, diferencias en cambios y otros, éstos no provienen del ejercicio de actividades comerciales principales de la empresa dentro o fuera del territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que no guardan relación de causalidad con las operaciones gravables desarrolladas por su representada, siendo ello materia reservada al Poder Público Nacional.

    Alegó la recurrente, violación al principio de igualdad tributaria sosteniendo que la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, pretende imponer un tratamiento fiscal distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma o similar situación, pues la Dirección prenombrada, mediante Resolución N° 00177 de 1998, “…admitió la existencia de un crédito fiscal proveniente del pago de impuesto de patente de industria y comercio sobre ingresos derivados de fuentes pasivas, obtenidos por la contribuyente VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., no obstante, a nuestra representada, sin mayor explicación, le es negado el crédito fiscal devenido de igual fuente pasiva…”

    La representación de la recurrente sostiene que el acto impugnado se encuentra viciado por desviación de poder, “…cuando en lugar de perseguir la recaudación justa a quien haya incurrido en un hecho imponible, pretende emplear la Potestad tributaria con fines tendentes al financiamiento del déficit fiscal…”.

    En fecha 2 de octubre de 2002, estando en oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hizo el abogado A.B.-U.Q., apoderado de la recurrente, plenamente identificado supra, ratificó, nuevamente vicio de falso supuesto por error de hecho y derecho.

    En cuanto al error de derecho, la recurrente invocó jurisprudencia, para ilustrar sobre el vicio expuesto, señaló insistentemente que dicho error deviene de la equivocada idea de que, acorde con el numeral 3, del artículo 21 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, determinadas actividades desarrolladas por su representada serian actividades principales y habituales de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., desnaturalizando de esta manera el impuesto de patente de industria y comercio, y distorsionando en forma errónea el alcance de tal disposición legal, aunado a ello afirma que la falta invocada se acentúa cuando es catalogada su representada como una empresa de seguros, toda vez que sus actividades están dirigidas exclusivamente al financiamiento de primas.

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado en el escrito recursivo, expone la contribuyente, que el mismo quedó fehacientemente comprobado gracias a la evacuación de pruebas de informes promovida, concretamente en el oficio N° FSS-2-1-006757 del 8 de julio de 2002, emanado de la Superintendencia de Seguros, cuyo contenido reprodujo, aunado a ello expone que no son gravables con el impuesto de patente de industria y comercio todos los ingresos brutos, sino únicamente los que provengan de las actividades principales habituales del contribuyente, que encuadren dentro de la noción de industria o comercio.

    Reitera nuevamente en su escrito de informes, la recurrente, lo concerniente a la violación del principio de igualdad tributaria y desviación de poder, aseveraciones que sustentó con doctrina y Jurisprudencia nacional.

    Con fundamento en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la recurrente presentó escrito de observación a los informes del Fisco Municipal, donde expuso que la representación del Municipio Sucre al tratar de desvirtuar el vicio de falso supuesto se muestra confusa, pues se puede extraer de sus alegatos que el fiscal actuante desconoce el caso que pretende informar, al no tener claro el tipo de procedimiento administrativo formativo, que fue empleado para la emisión del acto administrativo impugnado, ya que el procedimiento controvertido nunca se inició con una acta fiscal; además agregó, que, si bien es cierto el Municipio habla de autonomía tributaria, no argumento nada en el fondo de lo planteado en marras.

    Sobre el principio de igualdad, expresó que es confusa la redacción de la administración y en cuanto a la desviación de poder reitera los alegatos esbozados en su escrito recursivo.

  2. - De la Representación de la Administración Tributaria Municipal:

    El ciudadano J.P.S., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967, y actuando en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el escrito de informes, señaló que el acto administrativo impugnado, no versa sobre la aplicación del tributo o clasificador alguno, sino más bien sobre el procedimiento y las reglas que éste implica.

    Asevero que en el caso de marras, no existe falso supuesto en la aplicación de los clasificadores, realizadas en el cálculo por el Auditor Fiscal, ya que éste observó otras actividades económicas distintas a la que viene realizando la empresa y ajustó los ingresos económicos a los valores clasificados en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda: Así mismo expresó que la recurrente obvia el carácter autónomo que poseen los municipios para legislar en materia tributaria; y, en segundo lugar, la Ordenanza señalada, en ningún sentido contraviene los dictados establecidos por el Código Orgánico Tributario, y menos aún en la materia objeto del presente procedimiento.

    En cuanto a la violación del principio de igualdad tributaria, alegado por la recurrente, el representante del Municipio Sucre, manifestó que no existe tal violación, pues dicho principio atiende a una proporción equitativa y progresiva en el cobro de los tributos, por lo que además dicho alegato no es coherente, ya que el hecho denunciado en autos no constituye una imposición tributaria que vulnere los principios de proporcionalidad progresiva, determinadas por las ganancias por ella percibidas, más bien es un problema de otra índole, ya que confunde, la supuesta negativa al reconocimiento de un derecho, con la aplicación del derecho en si.

    Respecto a la desviación de poder alegada por la contribuyente, estima la Administración Municipal, que dicho alegato, es una forma indigna y caprichosa de atacar injustamente al Municipio, al pretender cubrir con ese acto administrativos un déficit fiscal, lo que considera debe ser sancionada, pues no se debe permitir que en el ejercicio del derecho a la defensa, se agreda de forma caprichosa y sin sustento alguno, sino en base a ejercicio hipotéticos.

    III

    PRUEBAS

    Estando en oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de pruebas, así lo hizo únicamente el ciudadano, A.B.U.-Quintero, en su carácter de apoderado de la recurrente, y promovió:

    3.1.- Medios Documentales:

    - Ratificó el merito probatorio del Oficio N° 000121 del 15 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de demostrar su legitimidad procesal y la supuesta violación de los vicios de falso supuesto, tanto por error de hecho como de derecho, violación del principio de legalidad tributaria y violación de poder.

    - Corroboró el escrito de notificación de oposición de compensación de crédito fiscal, presentado en fecha 28 de noviembre de 2000, ante la administración del Municipio Sucre, con el afán de comprobar la oportuna notificación de la oposición a la compensación y corroborar los vicios denunciados en el presente recurso.

    -Revalidó el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de marzo de 2001, por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, para demostrar que ejerció oportunamente, el recurso administrativo correspondiente.

    -Presentó copia certificada de Documento constitutivo de INVERSORA SEGURIDAD, C.A.

    3.2.- Pruebas de Informes:

    Solicitó al Tribunal oficiar a la Superintendencia de Seguros, con el propósito de que acredite que su representada, no está allí registrada como una empresa de seguros.

    3.3.- Prueba de Exhibición:

    Pidió al Tribunal se sirva a oficiar a la Dirección General de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, vale decir Resolución N° 00177 de 1998 y del Acta Fiscal N° DGRM-DA-1421-460-99 del 17 de junio de 1999, actos administrativos emanados de ese organismo administrativo, a cargo de la sociedad mercantil Industrias Venezolanas Philips, S.A., a fin de que exhiba las originales correspondientes, que declararon la existencia de créditos fiscales de impuesto de patente de industria y comercio, por pago indebido sobre frutos civiles, a propósito de demostrar la violación del principio de igualdad tributaria.

    Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto emanado en fecha 3 de mayo de 2002, admitió las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, así mismo ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros y a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, y en fechas 8 de julio de 2002 y 15 de julio de 2002, llegaron las resultas de los oficios emanados en fecha 3 de mayo de 2002, lo cual consta en los Folios 324 al 345, ambos inclusive.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, ésta se orienta a determinar la procedencia de respuesta otorgada por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la oposición de compensación propuesta por la recurrente, por lo que se observa lo siguiente:

    La normativa tributaria nacional, específicamente, el Código Orgánico Tributario reconoce en el concordante Artículo 46, regente tanto para 1994 y el actual, la naturaleza jurídica de la compensación como un como modo de extinción de las obligaciones tributarias, previendo en su consecuente articulado, disposiciones referentes a la operatividad de esta figura.

    En tal sentido, el referido Artículo señala lo siguiente:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’.

    Este medio extintivo, y así lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia patria, ha concluido que, justamente, la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, -aplicable en razón del tiempo-, dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación que se pretende oponer, y de esta manera, reconocer la condición de reciprocidad de los deudores y liberarse de la obligación.

    De esta manera, a los efectos de declarar la procedencia o no de una compensación, la Administración debe revisar su operatividad frente a la presentación, por parte del solicitante, de la no prescribilidad, liquidez y exigibilidad de créditos fiscales por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales o, cualquier otro accesorio, frente a deudas tributarias que pudiera tener el contribuyente, por esos mismos conceptos.

    Con relación al punto, la contribuyente ha denunciado la incursión por parte de la Administración Tributaria Municipal de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es necesario que concurran las siguientes circunstancias a la que hace alusión la siguiente decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa:

    El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

    (sentencia de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

    Sin embargo, en el caso de autos, la contribuyente a través de la proposición de la compensación, elevó una solicitud encubierta de reconocimiento de supuestos créditos fiscales, determinados en base a deudas tributarias pagadas indebidamente por error contra posibles deudas tributarias que pudieran generársele en esa entidad local.

    Por lo que, el ente tributario municipal vistas las razones allí descritas, rechazó el planteamiento inicial, por considerar que las actividades realizadas por Inversora Seguridad, C.A., encuadran dentro del supuesto previsto en el numeral 3 del Artículo 21 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio y declaró sin lugar la oposición de compensación de crédito fiscal.

    Así las cosas, siendo entonces que, a los efectos de la procedencia de una compensación, en los términos establecidos en el citado Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplica ratione temporis, es indispensable la existencia de un crédito fiscal y de una deuda tributaria, para que ambos, previa verificación administrativa, extingan la obligación tributaria que se pretende compensar; no configurándose en el caso de autos, pues la solicitud planteada se refleja en el reconocimiento de de un presunto pago indebido por erogaciones devengadas por la contribuyente por hechos imponibles reservados al Poder Público Nacional.

    En consecuencia, estima este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el falso supuesto, pues no interpretó erróneamente la norma aplicada, como lo denuncia la recurrente. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de los alegatos expuestos, debe referirse esta Juzgadora, en esta oportunidad, a la presunta violación del principio de igualdad tributaria sustentado por la recurrente.

    Como bien lo asienta la contribuyente, el principio mencionado, consagrado en el Artículo 21 del Texto Fundamental, consagra la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y, específicamente, en la aplicación de normas y leyes tributarias.

    Basa la denunciante su afirmación de lesión constitucional, en el tratamiento concedido por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la Resolución No. 00177 de (sic) junio de 1998, en la que admitió la existencia de un crédito fiscal proveniente del pago de impuesto de patente de industria y comercio derivados de “fuentes pasivas”, obtenidos por la contribuyente Industrias Venezolanas Phillips, S.A., y “…, a nuestra representada, sin mayor explicación, le es negado el crédito fiscal devenido de igual fuente pasiva, lo que se traduce en una abierta actitud inconstitucional e ilegal, por discriminatoria de la Administración Tributaria, ante los contribuyentes,…”

    Como puede apreciarse del reseñado oficio, consignado oportunamente por la recurrente como prueba documental cursante a los folios 302 al 316, se observa que éste fue emitido como respuesta a un escrito de reconsideración presentado por Industrias Venezolanas Phillips, S.A., en el que plantean a la Administración Tributaria Municipal la inclusión, errónea, de ingresos provenientes de intereses generados en colocaciones bancarias, así como otras partidas, que escapan de la competencia tributaria municipal y en la que se ordena una nueva Auditoría para revisar la naturaleza y los montos objetados.

    Al respecto, primero, contrario a lo aseverado por la recurrente la Administración Tributaria Municipal no admitió, prima facie, la existencia de un crédito fiscal y, segundo, no incurrió en la violación constitucional alegada, toda vez que, a diferencia de la empresa Inversiones Seguridad, C.A., Industrias Venezolanas Phillips, S.A., instó, con un recurso de revisión, al ente tributario municipal, para que, en el ejercicio de su potestad de autotutela administrativa, reconociera los errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido en la configuración de los impugnados actos administrativos.

    Sin embargo, Inversiones Seguridad, C.A., opuso bajo la figura de la compensación el reconocimiento de un crédito fiscal aún no determinado; en consecuencia, no puede hablarse de desigualdad en cuanto a la aplicación de la ley, invocada por la recurrente. Así se declara.

    Por último, insiste la contribuyente que el Oficio, objeto de este recurso, está viciado de desviación de poder, “…cuando en lugar de perseguir la recaudación justa a quien haya incurrido en un hecho imponible, pretende emplear la potestad tributaria con fines tendentes al financiamiento del crédito fiscal”.

    Sobre el tema, aclara el profesor E.M., “Entiéndase abuso o exceso de poder no en el sentido que a éste término le atribuye el derecho penal:arbitrariedad, uso de la fuerza material para causar daño a otro; sino en el sentido que históricamente le ha venido dando la jurisprudencia administrativa: uso injustificado o ilegítimo de un determinado poder jurídico, violación de la legalidad como causal del acto administrativo” (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, 2ª edición, p.361)

    En concordancia con el citado autor y la exposición del Abogado del Municipio Sucre del Estado Miranda, estima esta Juzgadora que la recurrente esgrime alegatos impropios para respaldar su defensa, toda vez que no puede excusarse en la obtención de una decisión que le es desfavorable en supuestas estrategias de recaudación, cuando ha accionado erradamente los términos empleados para la declaratoria del reconocimiento de un presunto pago indebido.

    Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal, que es impertinente el alegato de desviación de poder invocado por la recurrente. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.B.U.Q. y M.A.T.M., abogados inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 20.554 y 45.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 54, Tomo 151-A Sgdo., cuya ultima modificación consta en Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de marzo de 1997, asentada ente ese Registro Mercantil, en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el N° 45, Tomo 219-A Sgdo., contra la denegatoria tacita del recurso jerárquico, intentado contra el Oficio N° 000121 de fecha 15 de febrero de 2004, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se procede a declarar sin lugar el escrito de oposición de compensación de supuestos créditos fiscales por la cantidad de Bs. 20.317.180,02, en materia de Impuesto de Patente Industria y Comercio; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contribuyente, Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y Contralor General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C.L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/ apu

    Exp. Nº AF44-U-2001-000058

    N° Antiguo: 1759.

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