Decisión nº Sent.Int.N°102-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000477. Sentencia Interlocutoria: 102/2011.-

El ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.950.817, actuando como representante legal de la contribuyente “INVERSORA SERCO GUÁRICO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 60, Tomo 01-A, en fecha diez (10) de Febrero de 2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31120760-0, presuntamente asistido por el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.026, interpuso en fecha trece (13) de Marzo 2009, Recurso Contencioso Tributario ante la Oficina de Correspondencia del Sector San J.d.L.M., Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/1030/2008-01230 de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001227001341 y 021001227001342 ambas de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, emanadas de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por montos de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) respectivamente en concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal por distribución dicho Recurso y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, se le dio entrada, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000477, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, se consignó la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República; el veintiuno (21) de Octubre 2009, se consignó oficio de notificación N° 539/09 correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República; el dieciséis (16) de Noviembre 2009, se consignó la boleta de notificación correspondiente al Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, y en fecha nueve (9) de Abril de 2010, se recibió Oficio N° 988/10 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la recurrente, dejando constancia el Alguacil J.F.L., adscrito al mencionado Juzgado de Municipio, haberse trasladado a la dirección suministrada, evidenciando que actualmente funciona otra empresa.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2010, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a los fines que se practicara la notificación de la recurrente, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Guárico, en virtud que la copia de la boleta de notificación no fue fijada en la dirección señalada en la misma.

La ciudadana N.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó se recabase la comisión que fuera conferida para la práctica de la notificación del contribuyente, lo cual este Tribunal acordó por auto de fecha nueve (9) de Julio de 2010, librándose al efecto Oficio N° 267/10 al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha siete (7) de Diciembre de 2010, se recibió Oficio N° 2.600-3976 de fecha veinte (20) de Octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención al Oficio N° 267/10 librado por este Tribunal, participó que la comisión fue devuelta al comitente en fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, mediante oficio 3818.

El treinta y uno (31) de Marzo de 2011, la ciudadana N.R.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó su diligencia de fecha ocho (8) de Julio de 2010.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de 2011, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándose Oficio N° 139/11 de fecha cinco (05) de Abril de 2011, a los fines que cumpliese con la debida notificación de la recurrente; el cual remitió las resultas mediante Oficio N° 2600-3818 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, recibidas en fecha dos (02) de Mayo de 2011, sin lograr la notificación de la contribuyente por cuanto la misma ya no se encontraba en la dirección señalada; razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2011, ordenó fijar cartel de notificación a la recurrente, a las puertas del Tribunal.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria procedió a notificar a la contribuyente “INVERSORA SERCO GUÁRICO, C.A.”, de la Resolución N° GRTI/RLL/DF/1030/2008-01230 de fecha treinta (30) de Julio de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001227001341 y 021001227001342 ambas de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, en la persona del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.950.817, en su carácter de vice-presidente de dicha sociedad mercantil, contra los cuales, presuntamente asistido por el Abogado C.P., interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha trece (13) de Marzo 2009, por ante la Oficina de Correspondencia del Sector San J.d.L.M., Región Los Llanos del SENIAT, basándose para ello en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que el recurso podrá interponerse ante la Oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita.

Verificadas las actas que conforman el expediente, y teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada del contenido de la Resolución y Planillas de Liquidación impugnadas, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, tal como se evidencia al folio diez (10), del presente expediente; tenemos que la contribuyente tenía para interponer el recurso incoado un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició el veintiocho (28) de Enero de 2009 y venció fatalmente el cinco (05) de Marzo de 2009, y siendo que el mismo no fue interpuesto sino hasta el trece (13) de Marzo 2009, transcurrieron con creces en exceso seis (06) días hábiles después del lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deviene la Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, o del Acta Constitutiva Estatutaria o Acta de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano M.R., no se hizo asistir por abogado, a pesar de señalar en su escrito lo contrario, pues este Tribunal pudo evidenciar que la persona que se señala como abogado asistente, a saber C.P., no visó con su firma el Recurso incoado como constancia de su asistencia profesional, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

- III -

FALLO

Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha trece (13) de Marzo 2009, por el ciudadano M.R., ya identificado, actuando en representación de la contribuyente “INVERSORA SERCO GUÁRICO, C.A.”, presuntamente asistido por el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.026, todo ello de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).------------------------- La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000477.

GAFR/aodaf/ah.-

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