Decisión nº 1865 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2009-000474 Sentencia No. 1865

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.950.817, comerciante actuando en representación INVERSORA SERCOVEN, C.A., RIF. No. J-306430164, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Avenida B.N. 84, Centro Comercial Marcebal, local No 14, Municipio J.G.R.d.E.G. y debidamente asistido en este acto por el abogado C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.026, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finazas, la cual impuso multa por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.610) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 21 de septiembre de 2009 el cual fue remitido mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE-E-2009-2177 de fecha 21 de agosto de 2009 emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2009-000474.

En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 6 de mayo de 2011, compareció únicamente la ciudadana M.M. representante del fisco, en este acto consigno diecinueve (19) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, expuso en su escrito recursivo, en resumen, lo siguiente:

I- Los hechos

Que en fecha 27 de enero de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231, de fecha 30 de junio de 2008, en la cual le impuso multa por incumplimiento de Deberes Formales según lo establecido en dicha Resolución.

II- Negación y rechazo de los hechos

Negó y rechazó los hechos en los términos expresados en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231, de fecha 30 de junio de 2008, expresó que: “…El día de la verificación Fiscal el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por mí que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos, ya que el Funcionario Actuante no dejó constancia de mis razones y atenuantes, solo se limitó a determinar los hachos desde su punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a determinación del Fiscal Actuante violando mis derechos y los de mis representada…”

III-De los actos administrativos

Hizo referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del cual resalto en numeral 5, que dispone lo siguiente: “…5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido aledas y de los fundamentos legales pertinentes…”

IV-De la nulidad del acto

Expresó que consideró viciado el acto administrativo cuando el funcionario actuante obvio lo establecido en el artículo 18 numeral 5, manifestó que en su caso la Gerencia de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas debe declarar la nulidad del acto en virtud de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V- El derecho

Para la interposición del presente recurso invocó el artículo 262 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y manifestó que no se le dio la oportunidad para presentar los alegatos que sirvieran a su descargo y que por lo tanto estaba viciado el acto administrativo.

VI- Conclusiones

La contribuyente concluyó que no son procedente las sanciones tributarias determinadas en la resolución No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231, de fecha 30 de julio de 2008.

VII- Petitorio

Solicitó la anulación de la resolución No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231, de fecha 30 de julio de 2008 y de las planillas emitidas por concepto de las multas impuestas como consecuencia de la Resolución ut supra identificada.

C.- Antecedentes Administrativo

- Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finazas

- Planilla de liquidación No. 021001227001337 de fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 460,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional.

- Planilla de liquidación No. 021001227001338 de fecha 24 de octubre de 2008, por la CANTIDAD DE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional.

- P.A.N.. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1029 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización Región los Llanos del Ministerio de Finanzas.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de diecinueve (19) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que en relación al alegato esgrimido por la recurrente, referente a que la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, objeto del presente recurso, debe ser declarado nulo, por cuanto el funcionario actuante presuntamente de manera ventajosa, procedió a determinar los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por el contribuyente que a según servirían de prueba a los fines de que la administración pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y sus alegatos, que según el contribuyente se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista, al respecto expreso la representación del Fisco Nacional que el incumplimiento de un deber formal constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, que dicho incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias. Que entre otras cosas el funcionario J.V.M., procedió de conformidad a lo establecido los artículos 93,121,123,172 y 173 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente Inversora Sercoven, C.A. que mediante acta de requerimiento le solicitó a la contribuyente toda la documentación necesaria para efectuar el procedimiento de verificación, dejando constancia que la contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales expreso, que contrario a lo alegado por la contribuyente el funcionario no actuó de manera ventajosa, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por la recurrente.

Que en cuanto al alegato de que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario actuante obvió lo establecido en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se debe declarar la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto expresó que quedo plenamente demostrado que la Administración Tributaria para el momento de la visita fiscal, la contribuyente no suministró los libros, tal como señaló la representación del Fisco que se desprende del Acta de Recepción No. GRTI-RLL/DF/VDF/2008/1027-01 de fecha 25 de abril de 2008, y que con lo cual se demostraba que la contribuyente había incumplido el deber formal previsto para este caso, y que a consecuencia de ello debía ser sancionada con la respectiva multa, prevista en el numeral 2do, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de la verificación, que también se evidencia que en los actos administrativos esta indicado las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a los actos recurrido, así como el monto de las multas impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y el artículo 104, numeral 1, primer aparte del Código, que por tales motivos la Resolución objeto de impugnación notificada en fecha 27 de enero de 2009, cumple perfectamente con el requisito de motivación que le exige el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Expresión sucinta de lo hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Adujo también que la Administración no incumplió su obligación de motivar los actos en comento, toda vez que dejó constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión, por cuanto señaló que en el acto impugnado plasmó los fundamentos utilizados para decidir de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la administración, señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento a lo estatuido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de lo anterior y por cuanto el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del Acto impugnado, que por lo tanto concluyó que la Resolución No. GRTI/RLL/DF/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, surte plena fe y plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finazas.

Esta Juzgadora pasará a analizar los puntos controvertidos, por la contribuyente en su escrito recursivo:

- En cuanto al alegato de la contribuyente, de que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario actuante obvió lo establecido en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se debe declarar la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la figura de la motivación y en este sentido advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable. Como así expresamente el legislador lo plasmo en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...).

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el No. 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

(subrayado y negritas de este Tribunal)

Es de observar que, contrario a lo expresado por la contribuyente se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finazas, consignada en los folios 31 y 32 en su única pieza del presente expediente que la Administración Tributaria al momento de formular las sanciones expreso detalladamente las razones o fundamentos de hecho y de derecho en la cual se puede evidenciar donde expresa lo siguiente: “…NO SE ENCONTRABAN LO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del ) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 71 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) entre 25/04/2008 y 25/04/2008; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidad Tributaria equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA(EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 104 NUMERAL 1 de la (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos veinte Bolívares (Bs. 920,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa (s) No. 294 de fecha 07 de marzo de 2006…

De tal modo que se evidencia que contrario a lo aseverado por el contribuyente el funcionario actuante en ningún momento obvio lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo conocer el razonamiento que llevó a la administración a imponer dichas sanciones y así igualmente consta notificación de la misma en fecha 27 de de enero de 2009.

Es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegada por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

- En cuanto a lo alegado por el recurrente en relación a que el funcionario actuante presuntamente de manera ventajosa, procedió a determinar los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por el contribuyente que a según servirían de prueba a los fines de que la administración pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante, igualmente manifestó que el funcionario solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista y que no se le dio la oportunidad para presentar sus alegatos.

Ahora bien, se evidencia en el Acta de Requerimiento No. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1029-01 de fecha 25 del mes de abril de 2008, notificada en esa misma fecha, consignada en el folio cuatro (04), que entre los requerimientos realizados por el funcionario J.V.M. se evidencia en dicha acta lo siguiente:

…por medio de la presente procede a requerir lo siguiente:

(…)

5. Libro o Relaciones de Compras y Ventas correspondientes a los períodos tributarios: Octubre 07 hasta Marzo 2008; documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (Original y Fotocopia)…

En el Acta de Verificación Inmediata No. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1029-01 de fecha 25 del mes de abril de 2008, notificada en esa misma fecha consignada en el folio 5, se evidencia en el punto “2” donde dice “Mantiene lo Libros de Compras y Ventas en el establecimiento, al momento de la visita fiscal” que en Observaciones señaló: “No presento al fiscal”

Igualmente en el Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1029-01 de fecha 25 del mes de abril de 2008, notificada en esa misma fecha, consignada en los folios del 6 al 9, el funcionario actuante dejó constancia en el punto “5”, que no fueron presentado los libros y/o Relaciones de Ventas y de Compras.

De lo precedentemente citado se evidencia que contrario a lo expresado por el recurrente, en ningún momento el funcionario J.V.M., actuó en forma ventajosa, por cuanto se observa que procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, y que dichas sanciones impuestas fueron como consecuencia de incumplimiento de deberes formales que fueron constatados por el funcionaron actuante como consecuencia del procedimiento de verificación efectuado por el mismo y no como fue expresado por el recurrente, el cual señaló que el funcionario solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista.

Por ultimo el recurrente señaló que no se le dio la oportunidad para presentar sus alegatos, en relación a esto quien aquí decide considera necesario hacer referencia al Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso por cuanto ambos derechos están vinculado, al respecto el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna constitutiva de violación de dichos derechos, ni en ningún momento se encontró en estado de indefensión por cuanto conocía perfectamente las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo tanto dicho alegato carece de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del Acto Administrativo Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien aquí decide considera que dicha Resolución ut supra identificada, debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.950.817, comerciante actuando en representación INVERSORA SERCOVEN, C.A., RIF. No. J-306430164, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Avenida B.N. 84, Centro Comercial Marcebal, local No 14, Municipio J.G.R.d.E.G. y debidamente asistido en este acto por el Abogado C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.026, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-/1029/2008-01231 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finazas, la cual impuso multa por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.610) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime del pago de costas procesales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2009-000474

BEOH/HR/ls

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