Decisión nº 1230 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA N° 1230

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000007

ASUNTO ANTIGUO: 1968

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 24 de abril de 1998, el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.105.816, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el N° 130, Tomo 3; asistido en este acto por la abogada J.M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 42.757, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación Nros. 1396505, 1396506, 1396507, 1396508, 1396509, 1396510, 1396511, 1396512, 1396513 y 1396514, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por la cantidad total de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.652.054,09), por concepto de impuestos, intereses y multas, por presentar fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de enero a octubre de 1996.

El 19 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1968, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados el 19 de diciembre de 2002, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 16 de enero de 2003 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 12 de febrero de 2003, siendo consignadas las tres primeras boletas el 12 de febrero de 2003 y la última el 30 de abril de 2003.

En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió el Oficio N° 585 de fecha 25 de abril de 2003, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., en fecha 23 de abril de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 145/2003 de fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 10 de octubre de 2003, el abogado Migderbis Morán Chirinos, inscrito en el inpreabogado N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito suscrito por el ciudadano A.S.C., representante legal de la empresa accionante, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT y posteriormente remitido a la Gerencia Jurídica Tributaria, a través del cual manifiesta haberse acogido al beneficio previsto en la Ley de Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, así como haber procedido al pago de las deudas determinadas y que guardan relación con el presente recurso contencioso tributario.

El 21 de junio de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 1997, la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., fue notificada de las Planillas de Liquidación Nros. 1396505, 1396506, 1396507, 1396508, 1396509, 1396510, 1396511, 1396512, 1396513 y 1396514, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a través de las cuales se le sanciona por la cantidad total de Bs. 1.652.054,09 por concepto de impuestos, intereses moratorios y multa, por presentar fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de enero a octubre de 1996.

En consecuencia, en fecha 24 de abril de 1998, la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las referidas Planillas.

En fecha 1° de noviembre de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación GJT-DRAJ-J-2002- 3709, remitió a este Tribunal copia del expediente N° 01-1.073, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, contra las planillas de liquidación supra mencionadas.

El 10 de octubre de 2003, el abogado Migderbis Morán Chirinos, inscrito en el inpreabogado N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito suscrito por el ciudadano A.S.C., representante legal de la empresa accionante, a través del cual manifestó haberse acogido al beneficio previsto en la Ley de Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, así como haber procedido al pago de las deudas determinadas y que guardan relación con el presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., señala en su escrito recursorio, los argumentos que se expones a continuación:

En primer lugar, arguye que si bien no presentó oportunamente las declaraciones en el término establecido en la Ley, no menos cierto es que dio estricto y cabal cumplimiento a sus deberes formales que tenía con la administración tributaria, tal como se evidencia en las planillas de pago que acompañan el escrito recursorio.

Así mismo, alega que la administración tributaria en sus resoluciones impone una sanción excesiva al elevar el quantum de la pena, en virtud de que la misma se calculó en base al valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial N° 36.220 de fecha 04/06/1997, cuyo valor asciende actualmente a cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), violando así flagrantemente, la regla de aplicación del principio de retroactividad de las normas tributarias punitivas, establecidas en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, toda vez que para el momento en que ocurrió el hecho imponible que dio origen a la sanción, la unidad tributaria era de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), establecida en la Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18/07/96.

Finalmente, refiere que del contenido del artículo 35 del Código Orgánico Tributario y el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia de fecha 27/11/1980, se desprende que el hecho generador del tributo de debe regir por la Ley vigente para el momento en que se produce el hecho y no para el momento actual, vale decir, para la fecha en que la administración tributaria efectúa la fiscalización.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Tributaria aplicó para la determinación de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, observa que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 10 de octubre de 2003, el abogado Migderbis Morán Chirinos, inscrito en el inpreabogado N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia en la cual expuso lo siguiente:

…me permito consignar escrito suscrito por el ciudadano A.S.C., de fecha 26-05-03, en su condición de representante legal de la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., consignado ante el Sector Trujillo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT y, posteriormente, remitido a la Gerencia Jurídica Tributaria, a través del cual manifiesta haberse acogido al beneficio previsto en la Ley de Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, así como, haber procedido al pago de las deudas determinadas…

En efecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationa temporis, prevé en su artículo 39, numeral 4, como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, “la remisión”.

Así, en cuanto a la figura de la remisión, establece:

Artículo 53: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

En este sentido, en fecha 3 de octubre de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.296, la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, en la cual se estableció:

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y temporal, de facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales “.

Articulo 3: El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de los tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive

.

Artículo 18: Se remite de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que adeuden los contribuyentes o responsables por concepto de sanciones impuestas por incumplimientos de deberes formales, siempre que aquéllos procedan al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.

El pago a que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: El pago fuera del plazo establecido en este artículo implicará la pérdida del beneficio, y en consecuencia, la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales para el cobro de la totalidad de la deuda

.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

(…) En consideración a la diligencia de fecha 1° de octubre de 2002, en la cual la contribuyente Mota Sánchez y Cía., S.A. (MOTASA), manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, y visto el finiquito No. GCE-DR-2003-1840 de fecha 2 de mayo de 2003, otorgado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la contribuyente, dejando constancia de la extinción de las deudas tributarias determinadas por la Resolución No. HCF-SA-PEFC-349 de fecha 1° de abril de 1993, y del pago de la cantidad exigible conforme a la aludida Ley, mediante Planillas Nos. 01-1-64-000831 y 01-1-64-000832, de fecha 13 de febrero de 2002, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, habiéndose extinguido la obligación, debe declararse que no hay materia sobre la cual decidir por haber quedado sin objeto el presente proceso, imponiéndose, en consecuencia, darlo por concluido y ordenar el envío del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda para su archivo. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del 2006, caso: Mota Sanchez y Cia, S.A (MOTASA) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

.

Así, quien decide, aprecia que en el folio 113 del presente expediente judicial, consta el Convenimiento de Pago, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en fecha 28 de diciembre de 2001, en el cual se le otorga a la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., un plazo de siete (7) días hábiles siguientes a su notificación, para que proceda al pago de los montos correspondientes a las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales.

De igual forma, se aprecia que el referido Convenimiento fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2001, en la persona de A.S.C., en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., y que en fecha 09 de enero de 2002, la recurrente procedió al pago de las deudas reflejadas en el Convenimiento, así como de sus respectivos intereses moratorios, tal y como se desprende de los folios 114 al 118 del expediente judicial.

Siendo así, se remitió de pleno derecho las deudas tributarias determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Planillas de Liquidación Nros. 05-01-00-2-39-001561, 001563, 001564, 001565, 001566, 001567, 001568, 001569 y 001570, todas de fecha 03 de octubre de 2001, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Remisión Tributaria, habiéndose extinguido la obligación, debe declararse concluido el proceso y ordenar el envió del expediente al archivo judicial. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO, el presente proceso iniciado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.105.816, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente INVERSORA SPINA, C.A., asistido en este acto por la abogada J.M.R.B., inscrita en el inpreabogado N° 42.757, contra las Planillas de Liquidación Nros. 1396505, 1396506, 1396507, 1396508, 1396509, 1396510, 1396511, 1396512, 1396513 y 1396514, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por la cantidad total de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.652,05) y posteriormente sustituidas por las Planillas de Liquidación Nros. 05-01-00-2-39-001561, 001563, 001564, 001565, 001566, 001567, 001568, 001569 y 001570, por la cantidad total de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.347,05), en virtud de que la contribuyente se acogió al beneficio contemplado en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante INVERSORA SPINA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy primero (1°) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° AF47-U-1998-000007

Asunto Nuevo N° 1968

LMCB/JLGR/LJTL

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