Decisión nº 15-2572 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2014-000089

RECUSANTE: INVERSORA TOLECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 34-A, de fecha 4 de abril de 2011.

APODERADO: G.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.

RECUSADO: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 15-2572 (KH03-X-2014-000089).

En el juicio por fraude procesal, seguido por la empresa Inversiones 747,C.A., contra la ciudadana M.M. y la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L, se inició la presente incidencia de recusación, mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., en su condición de tercero, contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 6 al 8).

En fecha 3 de diciembre de 2014, el abogado O.E.R.L., presentó su informe de recusación (fs. 1 al 4), y ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

En fecha 8 de enero de 2015 (fs. 11 y 12), se recibió el cuaderno separado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la misma fecha el juez titular del despacho se inhibió de conocer el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada por esta alzada en fecha 26 de enero de 2015 (fs. 57 al 59).

En fecha 16 de enero de 2015 (f. 15), se recibió el cuaderno separado en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2015 (fs. 16 al 23), declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto y declinó la competencia a uno de los juzgados superiores con competencia en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió el cuaderno separado en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 4 de marzo de 2015, la jueza se inhibió de conocer el asunto (fs. 97 y 99), la cual fue declarada con lugar por esta alzada, mediante decisión de 23 de marzo de 2015 (fs. 186 al 189).

En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió el cuaderno separado de recusación en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 104), y mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 105 al 110), se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró su competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente expediente. Por auto de fecha 6 de abril de 2015 (f. 112), se abrió la articulación probatoria y se fijó el término para dictar sentencia. En fecha 9 de abril de 2015, el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 114 al 116, con anexos del folio 117 al 158), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de abril de 2015 (f. 159). En fecha 15 de abril de 2015, rindieron declaración los ciudadanos J.P.C.P. y R.G.G. (fs. 194 al 196), y por auto de fecha 16 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 197). Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 198).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso los funcionarios que integramos el Poder Judicial, que la recusación propuesta fue realizada antes de la contestación a la demanda, razón por la que, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que la recusación fue presentada mediante diligencia ante el secretario y el juez del tribunal, quienes además la suscribieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 3 de diciembre de 2014, el juez rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., interpuso la presente recusación en contra del abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines alegó los siguientes hechos: que el juez adelantó opinión sobre la incidencia pendiente, al haber decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, con conocimiento de causa de que es un tercero en el juicio, lo que condujo de forma inexorable a establecer que, con tal proceder, el juez adelantó su opinión sobre la incidencia desde el mismo momento en que decretó la medida, lo que debe conducir a establecer la procedencia de la causal de recusación; que con respecto a la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en la causa signada con el N° KP02-2014-138, contentiva de un recurso constitucional de amparo conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, procedió en nombre de su representada a intentar dicho recurso contra las actuaciones lesivas que atribuyó en nombre de su representada al juez Oscar Rivero en la causa KP02-R-2012-3276, donde señaló la violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la propiedad; que el recurso fue declarado inadmisible pero el juez superior primero de esta circunscripción, estableció con respecto a la conducta del juez en relación al pronunciamiento cautelar, que atentó contra el debido proceso, lo que conllevó a una extralimitación de atribuciones y funciones en detrimento del querellante; que el juez se extralimitó en sus funciones, situación que ratifica y confirma la duda razonable sobre la imparcialidad del recusado; que la afirmación de animadversión y parcialidad se confirmó cuando el juez Oscar Rivero, decretó la medida contra el bien de nuestra representada, al señalar que se encontraban acreditados los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora, a sabiendas de que esos requisitos se evalúan y toman en consideración, cuando la medida es decretada contra los bienes del demandando y no contra un tercero; que en virtud de ello, solicitó al juez recusado, se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente expediente.

Por su parte, el juez Oscar Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su informe de recusación señaló que:

El recusante pretende ceñir su proceder a la causal que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, lo cual constituye un verdadero desacierto del recusante, pues se equivoca en señalar como cimiento de la pretendida crisis de competencia subjetiva, el hecho que el suscrito Juez se haya pronunciado en sentido distinto al deseado por él con ocasión al decreto de una medida cautelar, y que como quiera que ha fracasado por todos los medios procesales intentados por éste, pretende ahora proponer esta recusación.

El supuesto basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el decreto de una medida cautelar que dice afecta patrimonialmente a su representada, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente.

En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de señalar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación… (destacado del Tribunal)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe conducir por la mera lectura de las actas procesales que reflejarán, a no dudarlo, que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente como pretende sugerirlo el recusante.

Adicionalmente, y por cuanto el hoy recusante ha demostrado particular interés en hacer un estudio sistemático de las decisiones dictadas por el suscrito en diferentes asuntos, es igualmente útil el criterio parcialmente transcrito de manera precedente, pues como ha interpretado la Sala Constitucional del Supremo, la opinión emitida basal de la recusación debe haber sido expresada en la propia causa y no en otra.

Respecto de la siguiente causal de recusación aducida, establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que si bien no aduce un hecho específico demostrativo de la negada animadversión que pudiera profesarle, sino una serie de consideraciones muy particulares respecto a criterios que no han sido expresados por mí, sino por un tercero, esto es la Juez suplente Superior Primero Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, a través de una decisión judicial cuyo texto desconozco, pero que por la transcripción parcial que de ella hace el recusante, se recrea en juicios de valor que, sin embargo, determinaron la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo propuesta.

Por ello, resulta un contrasentido aducir tal causal de recusación pues la norma utilizada como fundamento se refiere a “hechos sanamente apreciados” que haga presumibles la aversión del recusado, lo que en este caso no ha acontecido ni por asomo.

Por manera que, se insiste, el cimiento de esta recusación estriba en manifestaciones procesales que, ya sean pertinentes o no, en el presente el suscrito ha tenido ocasión de emitir, y considera el abogado León que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, lo que pretende argumentar contrariando aquello que representa el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional, pues ella no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, porque, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo

.

Ahora bien, a los fines de demostrar las causales invocadas en la recusación, el abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se evidencia en los autos, en especial los argumentos expuestos en el escrito de recusación; así mismo promovió marcado “A”: con el objeto de demostrar el basamento de la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2014, asunto KP02-O-2014-000138 (fs. 117 al 127), mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., y se estableció además que el pronunciamiento del juez recusado en la medida, atenta contra el debido proceso y constituye una extralimitación de funciones, en detrimento del querellante; marcado “B”: con el objeto de demostrar la conducta inamistosa del juez hacia su representada y sus directivos, y el cambio de criterio del juez recusado para perjudicar a su representada, promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2011, asunto KH01-X-2010-00097, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada (fs.128 al 132); marcados “C y D”: con el objeto de demostrar la animadversión hacia su persona, promovió copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2012, en el asunto signado con el N° KP02-R-2012-000399, y de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en el asunto KP02-O-2011-167 (fs.133 al 145 y 146 al 158, respectivamente).

Ahora bien, respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva. En virtud de lo anterior, no puede emplearse como motivo de la incompetencia subjetiva, el hecho de que la parte se haya visto en la necesidad de interponer los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, y así se declara.

Asimismo se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que el abogado G.L.Á., promovió las siguientes testimoniales: el ciudadano J.P.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.860.248, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos: “Primera Pregunta: Diga si conoce de vista trato y comunicación al G.L.Á.? Respuesta: Si. Segunda Pregunta: Diga si conoce de vista trato y comunicación al juez O.E.R.L.? Respuesta: Si. Pregunta Tres: Diga por qué razón los conoce? Respuesta: Al doctor Rivero lo conozco desde niño, fuimos vecinos de su familia, incluyendo a su abuelo que era el dueño de la casa donde vivió su papá, sus tías y sus tíos, en la calle 38 con carrera 18, frente al mercado bella vista, por su puesto donde yo viví con mi abuela, y al doctor León, siempre nos vemos en los Registros y Notarías donde inclusive hemos firmados dos (2) o tres (3) apartamentos de la oficina de inmuebles que yo represento y de otras empresas del mismo grupo Paris. Cuarta Pregunta: Usted tiene conocimiento de cuál es la relación personal que existe entre el juez Oscar Rivero, y el abogado G.L.? Respuesta: Bueno me llamó la atención una noche en el Country Club de Barquisimeto donde el doctor Rivero es socio y yo también, en una conversación con un grupo donde él se encontraba en una mesa aparte y manifestaba su enemistad con el doctor León, me llamó la atención sobre todo a las personas que estaban conmigo, que puedo señalar los nombres de estos tres amigos de trabajo, como el ingeniero J.A.R., el abogado G.S., y el comerciante A.A., que fue el más sorprendido cuando el doctor Rivero dijo que el doctor León era su enemigo, al poco tiempo casi dos meses después frecuentando prácticamente los mismos sitios de Barquisimeto esta vez en el hotel Jirajara también manifestó su enemistad con el doctor León y por supuesto que la gente en ese momento le preguntaron lo mismo y él señaló dos o tres personas más que podríamos recordar pero en este caso se refirió al doctor León. Quinta Pregunta: Usted tiene algún interés en el presente proceso judicial? Respuesta: Absolutamente ninguno.”(fs. 194 y 195). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera rindió declaración el ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.434.843, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L.? Respuesta: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al juez O.E.R.L.? Respuesta: Solo de vista. Pregunta Tres: Diga por qué razón los conoce Respuesta: Al doctor G.L. lo conozco porque fue abogado en un juicio de amparo en el tribunal del juez Rivero y al juez Rivero lo conozco porque él decidió el juicio de amparo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si usted fue parte en ese juicio de amparo? Respuesta: Si, si fui parte Quinta Pregunta: Usted ha presenciado visto u oído algún comportamiento inapropiado del juez Oscar Rivero hacia mi persona? Respuesta: La única vez que he visto a las dos personas juntas, el doctor G.L. y el juez Rivero, fue en la audiencia del amparo en el que fui parte y al finalizar dicha audiencia noté que la actitud del juez hacia el abogado era descortés, grosera. Sexta Pregunta: Esa actitud descortés y grosera la tuvo igualmente con usted? Respuesta: No, conmigo no tuvo esa actitud el juez Rivero, pero si noté que si había esa actitud hacia el doctor León, se sentía que había algo mas, una predisposición hacia él de parte del doctor Rivero. Séptima Pregunta: Usted tiene algún interés en el proceso judicial Respuesta: Ninguno.” (f. 196). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia en primer lugar, y en relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no existe en autos pruebas alguna de que el juez de la causa se haya pronunciado al fondo del asunto, puesto que, el solo hecho de que el juez haya dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A, no es demostrativa de la causal invocada, puesto que, para la procedencia de una medida preventiva, solo se necesita analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que amerite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la que, la causal invocada resulta a todas luces improcedente y así se decide.

En segundo lugar, y en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las testimoniales, las cuales fueron valoradas supra, que los ciudadanos J.P.C.P. y R.G.G., advirtieron presenciar en diversas oportunidades conversaciones, en donde el juez recusado declaró su enemistad con el abogado G.L.Á., quien juzga considera que, en el presente caso, quedó demostrada la causal invocada, por lo que, la recusación planteada por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarada con lugar como en efecto se hace, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., tercero interesado, contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por fraude procesal, seguido por la empresa Inversiones 747,C.A., contra la ciudadana M.M. y la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa actualmente la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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