Decisión nº PJ0072014000221 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204º y 155º

No. Expediente NP11-N-2012-000015

Parte Recurrente INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 22 de febrero de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por el abogado J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Turística Capayacuar, C.A., en contra de la P.A., AUTO sin número, de fecha 20 de enero del año 2012, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00049, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.193.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Indica el recurrente de autos, que en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.778.897, en su carácter de abogada ejecutora de medidas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se apersonó en las instalaciones de su representada, sociedad mercantil Inversora Turística Capayacuar, C.A., y que no encontrándose presentes ni el patrono, ni la ciudadana E.A., en su condición de Jefa de Recursos Humanos en representación del patrono, información suministrada por la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.794, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos, se le comunicó que tenía que reenganchar al ciudadano J.G.G., a lo que la misma contestó, que no tenía cualidad para efectuar tal acción, manifestándole la funcionaria del trabajo, que presenciara el acto y que tenía que reenganchar al trabajador.

Señala igualmente la recurrente que la funcionaria del trabajo, al advertir la negativa de la ciudadana B.P., en suscribir el acta la cual se levantó en esa oportunidad, así como el no acceder a realizar reenganche del trabajador, abriría un procedimiento de multa a la empresa, así como otro procedimiento de multa por desmejora, si al trabajador se le asignare otra función distinta a la que realizaba.

Argumenta además, que de acuerdo a las omisiones y actuaciones realizadas por el Órgano Administrativo, contentivas según sus dichos, por violaciones flagrantes, directas e ilegales y contrarias a derecho, y por demás, violatorias de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, de los cuales es titular su representada, y, que el Inspector del Trabajo, ciudadano G.S., en forma ilegal e inconstitucional, en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, decidió mediante escrito identificado como Medida Cautelar, estimándolo como contrario a derecho por considerar que dicho formato es el utilizado por los funcionarios de la Inspectoría, para medidas cautelares, arguyendo, que lo dictado a favor del ciudadano J.G.G., es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Alega, que su representada en fecha 12 de julio de 2011, contrató al ciudadano J.G.G., por un período determinado, iniciando el mismo en fecha 12 de julio de 2011, hasta el 09 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Auxiliar de Auditoria, donde posteriormente a la fecha de la terminación del contrato, éste en fecha 17 de enero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo acordada la misma en fecha 20 de enero de 2012.

Señala igualmente que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, es ilegal e inconstitucional y violenta disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14; del Código Civil en su artículo 6; del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15, 17, 206, 212, 509, 510; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18, 19, 20, 48 y 68; de la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 8 y 12; de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 10, 454 y 593; con lo que estima le fue creada a su representada un estado de indefensión, considerando de esta manera que le fue quebrantado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la medida preventiva indica el recurrente que el Inspector del Trabajo, basó su decisión en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11, 137 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que tal conducta lo hace incurrir en el vicio de ilegalidad.

Añade, que el accionante, no aportó prueba alguna que constituyera una presunción grave que demostrara el riesgo manifiesto donde quedara ilusoria la ejecución del fallo.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Falso Supuesto de Hecho.

Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, siendo que él mismo expresó que la empresa no solicitó la calificación de despido, aduciendo que la misma es improcedente por cuanto que el trabajador, tenía un contrato suscrito en que las partes estarían sujetas a los efectos del contrato. Y en alusión a lo dicho por el Inspector del Trabajo, en cuanto a la existencia de pruebas que verifiquen el despido injustificado, menciona que las mismas no existen en el expediente administrativo, por lo tanto incurrió en un falso supuesto de hecho, siendo que de esa forma lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en el presente caso se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta el acto, en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, en tanto que el inspector del trabajo no puede subvertir la Ley.

Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas.-

Alega en cuanto a la inmotivación y silencio de pruebas, considerando que sobre la base del artículo 168 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; que el Inspector hace mención a unos recaudos, los cuales según su decir, no valoró; considerando con ello que la sentencia está viciada de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el Órgano Administrativo el examen o análisis de los recaudos, vició el fallo por inmotivación por silencio de pruebas, violando con ello el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determina que el Inspector del Trabajo, tiene el deber impretermitible de examinar las pruebas aportadas a los autos, por lo que al no analizarlas, el mismo incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Del Abuso de la Desviación de Poder y la Caducidad de la Acción.

Alega que la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar el despido injustificado, siendo que la empresa no había solicitado la calificación de despido. Pues, arguye que no existen pruebas del despido injustificado y que la empresa no interpuso la solicitud de autorización para el despido justificado, en tanto que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Dice la recurrente que denuncia el vicio de Inmotivación: Silencio de pruebas, ya que sobre la base del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en la infracción del Artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice que el Inspector solo mencionó unos recaudos, pero no los valoró y considera que el Inspector tiene el deber de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos.

Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.

Menciona, al respecto que el Inspector, tomo como cierto y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el solicitante en su escrito de reenganche, asumiendo que en razón de ello se le violentó el derecho de alegación y de pruebas, así como también el principio de la carga de la prueba, dando por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado.

Violación de Normas de Orden Público y de la Indefensión de la Recurrente.

Precisa, en este sentido, que la Administración del Trabajo, infringió por falta de aplicación, las normas de orden público las cuales están contenidas en los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, menciona que son aplicables para el trámite de ese procedimiento, ya que sin prueba alguna se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo ésta la infracción determinante en el dispositivo de la p.a., la cual considera violatoria de los artículos 3, 4, 5, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 12 y 30 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Infracción al Principio de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración Publica.

Arguye que el acto administrativo contenido en la p.a., no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, pues según su decir, no basta declarar con lugar una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, sin demostrarse el despido injustificado del solicitante, silenciándose así las pruebas, evidenciándose con ello la simple lectura, dada a la p.a., siendo que el inspector del trabajo al ordenar al reenganche y pago de los salarios caídos, no la motivó; y que tal omisión impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, produciéndose así la violación al principio de la legalidad administrativa.

De la Medida Cautelar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la P.A., AUTO sin número, contenido el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00049, de fecha Veinte (20) de enero de 2012, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.G.G..

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita el recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, P.A.A. sin número, de fecha Veinte (20) de enero de 2012, y notificado a la querellante en fecha 17 de febrero de 2012, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.G.G..

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de febrero de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2010-000010; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la p.a.A. sin número, de fecha 20 de enero de 2012, contenida en el expediente Nº 044-2012-01-00049, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, de igual forma se pasó a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada, y, de la comparecencia si del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.174.193, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104-311. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con las exposiciones y alegaciones que hicieran las partes, concluidas estas, el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presento y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, el tercero interesado indicó la ratificación de lo consignado en autos por el accionante invocando el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 13 de agosto de 2012 el tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas, estableciendo el lapso para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente el día 17 de septiembre de 2012 el tribunal dice visto y por auto de fecha 07 de noviembre de 2012 el tribunal difiere la publicación de la sentencia a acogiéndose al lapso de prorroga establecido en la Ley.

Luego en fecha 17 de mayo de 2013 fue publicada por ´parte de la jueza temporal sentencia definitiva mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado, procediendo a anular la medida cautelar dictada por este juzgado el día 20 de enero de 2012, librándose las notificaciones correspondientes.

Agotados las tramites correspondientes a las notificaciones de las partes la parte recurrente mediante diligencia consignada en fecha 12 de noviembre de 2013 procede apelar de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos el día 08 de enero del 2014, procediéndose con la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores. Siendo recibida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 13 del referido mes y año. Acto seguido la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2014 consigna el escrito de fundamentos, por lo que el referido juzgado el día 07 de febrero de 2014 dice visto. En fecha 20 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo publica sentencia por medio de la cual declara Primero: Con lugar el recursote apelación interpuesto por la empresa Inversora Turistica Capayacuar, C.A. Segundo: Anula la decisión de fecha 17 de mayo de 2013 y Tercero: Repone la causa al estado procesal de fijar oportunidad para la publicación de la sentencia, respectando el Derecho a la Defensa de las partes, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la sentencia que se anula, a excepción de las actuaciones contenidas en el recurso de apelación. En fecha 14 de abril de 2014 el tribunal da por recibido el presente expediente.

DE LA COMPETENCIA.

Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.

• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la P.A.A. sin número, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada B, constante de ocho (08) folios útiles.

• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, el Acta de Ejecución del reenganche, marcado C, de fecha 16 de febrero de 2012.

• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el Contrato de Trabajo, celebrado entre el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.174.193, y su representada.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.

En la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano J.G.G., indicó la ratificación de lo consignado en autos por el accionante invocando el principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 20 de enero de 2012, contentivo del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que fuera interpuesto por la entidad de Trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A, mediante el cual el referido ente, decretó medida cautelar preventiva de reenganche y pago de salarios caídos a favor del Ciudadano J.G.G., se alega en que se incurrió en diferentes vicios, los cuales se analizan a continuación:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-.

Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, siendo que él mismo expresó que la empresa no solicitó la calificación de despido, aduciendo que la misma es improcedente por cuanto que el trabajador, tenía un contrato suscrito en que las partes estarían sujetas a los efectos del contrato. Y en alusión a lo dicho por el Inspector del Trabajo, en cuanto a la existencia de pruebas que verifiquen el despido injustificado, menciona que las mismas no existen en el expediente administrativo, por lo tanto incurrió en un falso supuesto de hecho, siendo que de esa forma lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en el presente caso se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta el acto, en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, en tanto que el inspector del trabajo no puede subvertir la Ley.

Igualmente alega la querellante la existencia de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que considera la querellante que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes.

Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos. Y así se declara.

Partiendo de lo antes expuesto pasa esta juzgadora a realizar un analisis del auto de fecha 20 de enero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín por medio del cual decreta Medida preventiva a favor del trabajador J.G.G., ordenándole a la empresa Inversora Turistica Capayacuar, C.A. la reincorporación del antes mencionado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales que le correspondan, hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del referido expediente administrativo. A tal efecto observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la Presunción del Buen Derecho O Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora el órgano administrativo señalo en el referido auto lo siguiente:

Ahora bien, analizado como han sido los recaudos presentados por el trabajador con los cuales se evidencia que el mismo aporto suficientes elementos probatorios que prima facie conducen a determinar la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de la relación de trabajo del ciudadano J.G.G., con la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A. y de la inamovilidad que le ampara tal como Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26/12/2011 y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente se desprende de los anexos requeridos que existe evidencia de la presunción del hecho del despido injustificado alegado, aunado a la circunstancia que la empresa ya identificada, no interpuesto ante este despacho la solicitud de calificación de falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley orgánica del Trabajo.

Con relación a que quede ilusoria la ejecución de la P.A., conviene precisar que la obtención de la misma, esta precedida por un conjunto de actos, que se cumplen en los lapsos procesales establecidos en la ley, cuyo decurso que podría resultar excesivo trae incito un peligro que los derechos cuya presunción se concluye, sean vulnerados, lo que hace necesario la actuación de la tutela jurídica del Estado, en resguardo de la magnitud de los intereses que se tutelan y la protección del trabajo como un hecho social, garantía constitucional y derecho humano, resguárdales de forma oportuna, en principio, a través de la instrumentación de una medida cautelar figurativa.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra verificada la presunción establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando esta instancia administrativa la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, y así se decide con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, DECRETA Medida Preventiva a favor del ciudadano J.G. GASCON…..

De la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se constata que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al decretar la medida preventiva, por cuanto no se evidencia la existencia de los 2 requisitos Sine Quanon para la procedencia en derecho de lo solicitado, por cuanto en lo que se refiere a la Presunción del Buen Derecho O Fumus Bonis Iuris, el funcionario del trabo solo se limito en señalar que el trabajador acompaño a su solicitud unos recaudos los cuales una vez analizados se evidenciaba la existencia del buen derecho al verificarse la relación de trabajo, sin proceder a señalar cuales fueron esos elementos probatorios que fueron aportados, los cuales demuestran la relación de trabajo y que el actor se encuentra incurso dentro de la inamovilidad alegada por este. En cuanto a los otros señalamientos realizados en dicho punto como lo son la disposición de la LOPCYMAT y la no existencia de una solicitud de calificación de falta por parte de la empresa, dichos argumentos no guardan relación con la presunción del buen derecho por parte del actor, por cuanto la primera de ella se refiere al lapso para inhibirse el funcionario que conozca de la causa, y en cuanto al segundo punto no es obligación por parte de las empresas solicitar la calificación de falta, porque tal procedimiento solo debe hacerse cuando se quiere despedir un trabajador que goce de inamovilidad y que se encuentre incurso en las causales de despido establecidas en la Ley, y no todos los trabajadores gozan de inamovilidad, por lo que para esta sentenciadora no quedo evidenciado el Fumus Bonis Iuris. Y así se declara.

En cuanto al Periculum in Mora debe señalar este tribunal que del análisis realizado a los fundamentos esgrimidos por el Inspector del Trabajo en al acto impugnado no se consta la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la P.A., que declare con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, tal es el caso que no se señala las pruebas aportadas que demuestren tal situación, así como tampoco los señalamientos esgrimidos por parte el accionante en su solicitud en la cual fundamente su pretensión, por el contrario procede a realizar conjeturas en lo que se refiere al conjunto de actos y lapsos procesales establecidos en la ley, así como los intereses que se tutelan y la protección del trabajo como un hecho social, garantía constitucional y derecho humano, resguárdales de forma oportuna, en principio los cuales según sus criterio deben ser resguardados a través de la instrumentación de una medida cautelar figurativa, sin proceder a especificar que derecho se esta protegiendo o resguardando, por consiguiente no quedo evidenciado el Periculum in Mora señalado por el funcionario del trabajo en el acto impugnado. Y así se decreta.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Violación del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al Derecho, no es menester para este tribunal pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual ordena se Decreta Medida Preventiva a favor del ciudadano J.G.G., y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por encontrarse incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al Derecho, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento al Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ANULA EL Acto Administrativo de fecha 20 de enero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00049, mediante la cual se Decreta Medida Preventiva a favor del ciudadano J.G.G., plenamente identificado en autos, TERCERO: Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como también Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:45 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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