Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7551.

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el No. 51, Tomo 55-A Sgdo., representada por su Administrador ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.085.463.

Apoderados Judiciales: Abogados Emilia De León Alonso de A., G.A.A.G. y A.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.336, 37.063 y 25.299, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 163-A, numero 36 de fecha 28 de julio de 1998, representada por el ciudadano R.J.I.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.072.322.

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.C.C. y N.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.217 y 64.146, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado R.E.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., todos identificados.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual no pudo ser proferida en su debida oportunidad dada las diversas materias que conoce este Tribunal, pero que hoy se procede a emitir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 163-A, de fecha 28 de julio de 1998, representada por el ciudadano R.J.I.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.072.322.

Que el contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 07 de junio de 1.999, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 65, Tomo 32, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el No. 88, Santa Teresa del Tuy del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Que en la cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato era por el lapso de seis (06) meses fijos, sin prorroga, contados a partir del día primero de junio de 1999.

Que el contrato suscrito es a tiempo indeterminado, y que el arrendatario contraviniendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento autorizo, cedió y subarrendó, dando en calidad de arrendatario a la compañía SAMBA DEL TUY C.A. el inmueble objeto del contrato.

Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con las cláusulas del contrato e incurrido en diversas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que acarrea la acción de desalojo.

Que la compañía SAMBA DEL TUY C.A. solicito sin autorización patente de Industria y Comercio, haciéndose pasar por arrendataria del local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

Que desconoce a la compañía que allí se encuentra instalada como arrendataria, y que encuentra grave la situación de abandono y deterioro en que se encuentran las instalaciones del local dado en arrendamiento, por cuanto no cuenta con servicios de energía eléctrica, ni tampoco le han dado el destino previsto en la cláusula quinta del contrato.

Que el arrendatario se ha negado durante once (11) años a hacer la entrega del inmueble, y a cumplir con sus obligaciones, por cuanto ha llegado al punto de subarrendar el inmueble a una entidad mercantil desconocida por el arrendador.

Que no ha cumplido con la responsabilidad de cancelar el servicio eléctrico del local comercial, teniendo una deuda de dos mil cuatrocientos y un bolívares con un céntimo (2.401,01), correspondientes a energía eléctrica y aseo.

Que el arrendatario tramitó para operar en el local objeto del arrendamiento, Patente de Industria y Comercio para otra entidad mercantil llamada Inversiones Samba del Tuy C.A., lo que configura su incumplimiento con respecto a varias de las cláusulas del contrato.

Que en fecha 11 de febrero de 2010 se dirigió a la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, a los fines de solicitar información con relación a si la sociedad mercantil Inversiones Samba del Tuy C.A. opera en un local de su representada, y si le fue otorgada la Patente de Industria y Comercio con la dirección del local arrendado, a lo que la Alcaldía respondió que la mencionada empresa solicitó la licencia de Industria y Comercio en fecha 06 de septiembre de 2001 para operar en el mencionado local, y que en fecha 19 de septiembre de 2001 se le otorgo Patente No. 347.

Que el arrendatario subarrendó, cedió el inmueble sin ningún tipo de consentimiento por parte del arrendador, así como tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones con respecto al pago de los trimestres correspondientes por ante la Dirección de Hacienda Municipal, por lo que se hace imperioso anular la Patente de Industria y Comercio No. 097 de la sociedad mercantil Inversiones Samba C.A.

Fundamentó su acción en las causales previstas en los literales d, f y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó se ordenara el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble.

Estimó la demanda en la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Por último, solicitó se admitiera la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, y no amparar al demandante el derecho del que se dice acreedor tanto en los hechos como el derecho alegado por ser falsas y temerarias las exposiciones señalada; asimismo, admitió que la relación arrendaticia derivo de documento autenticado en fechado el 07 de junio de 1999.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido alguna cláusula contractual; que por algún hecho que le sea imputable haya incumplido con el pago de los servicios del inmueble arrendado y en consecuencia niega su obligación contractual; que su mandante haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendado, que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a lo pautado contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a depósito.

Que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes y ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, sufriendo una medida de secuestro.

Que la arrendadora ha perturbado el derecho de su mandante al goce de la cosa arrendada, instaurando juicios infundados bloqueando el acceso a los servicios del inmueble, haciendo denuncias administrativas.

Que producto de la ejecución de la última medida de secuestro, su representada perdió la posesión del inmueble por mas de 3 años y medio, razón por la cual no pudo pagar la patente, la cual fue anulada, ni los servicios públicos del local sin actividad comercial, pues ello constituía responsabilidad del depositario, en este caso, la parte actora.

Que ha venido depositando regularmente el canon de arrendamiento del inmueble por ante el Juzgado del Municipio respectivo.

Que desde el 4 de abril del 2006, primero debido al Secuestro mencionado y luego a la falta de energía eléctrica en el inmueble y por falta de respuestas de la alcaldía sobre permisos municipales, no se ha ejercido ningún acto comercial dentro del local.

Solicitó que como punto previo a la sentencia definitiva se declare con lugar la prohibición legal de admitir la acción propuesta, dado que la actora ha incurrido en un fraude procesal y que en todo en caso se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes pruebas documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado 88, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 07 de junio de 1999, anotado bajo el No. 65, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 18 al 23 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes y lo convenido por ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el No. 51, Tomo 55-A Sgdo. (f. 24 al 68 de la pieza I del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., de fecha 30 de marzo de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 71, Tomo 229 A Sgdo. (f. 69 al 75 de la pieza I del expediente). Esta J. valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 36, Tomo 163-A Pro. (f. 76 al 148 de la pieza I del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, carta emitida por el ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 149 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud efectuada por el demandante con respecto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, original del oficio de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy (f. 150 al 152 de la pieza I del expediente). Observa esta J. que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.) ha establecido que su incorporación al proceso sólo puede efectuarse en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, original del oficio D/H 004-10 de fecha 05 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy (f. 153 de la pieza I del expediente). Observa esta J. que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.) ha establecido que su incorporación al proceso sólo puede efectuarse en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, original de oficio de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy (f. 154 al 160 de la pieza I del expediente). Observa esta J. que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.) ha establecido que su incorporación al proceso sólo puede efectuarse en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia de la Licencia No. 347 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. (f. 161 de la pieza I del expediente). Observa esta S. que se trata de un documento público, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la actividad comercial de la mencionada sociedad mercantil y su dirección. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, original de la declaración jurada de contribuyentes por Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy (f. 162 al 166 de la pieza I del expediente). Por cuanto se trata de un documento público, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la dirección de la mencionada sociedad mercantil y su actividad comercial. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, original de carta de fecha 12 de abril de 2010, dirigida a CORPOLEC por el ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A. (f. 167 al 169 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud efectuada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, oficio de fecha 22 de marzo de 2010, emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Independencia, dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A. (f. 170 de la pieza I del expediente). Observa esta J. que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.) ha establecido que su incorporación al proceso sólo puede efectuarse en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, reporte de actividad Diaria-Sección Mediación de la empresa eléctrica ELECENTRO, No. 04801 de fecha 22 de abril de 2010 (f. 171 y 172 de la pieza I del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el medidor presenta una conexión adicional que presumen irregular. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “M”, notificación emanada de CORPOLEC, de fecha 11 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano KIVORK NURSIKIAN TEFNEKJI, a fin de informarle de una deuda en la ruta de cuenta anterior 02-5601-001-2392,N.I.C 2920902, por consumo de energía eléctrica por un monto de Bs 252,14 (f. 173 al 180 de la pieza I del expediente). Esta J. desecha este medio probatorio, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “Ñ”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001 (f. 181 al 189 de la pieza I del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la constitución de la mencionada empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “O”, copia del documento de condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el local arrendado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. (f. 190 al 203 de la pieza I del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la ubicación del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “P”, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado (f. 204 al 210 de la pieza I del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A. sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, ratificó todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, y solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  1. A la Alcaldía del Municipio Independencia, a los fines de que informara lo siguiente: 1) Si la empresa mercantil Inversiones Samba N.R.C.A, solicitó patente de Industria y Comercio y el carácter con que actuó, así como la dirección en que operaba dicha empresa; 2) Si la empresa mercantil Inversiones Samba del Tuy C.A, solicitó patente de Industria y Comercio y el carácter con que actuó, así como la dirección en que operaba dicha empresa; 3) Si la empresa Inversiones Samba N.R.C.A, informo que la empresa mercantil Inversiones Samba del Tuy es una empresa relacionada o sucursal o si por el contrario la solicitud la hace directamente la persona jurídica Inversiones Samba del Tuy; 4) que informen que persona jurídica hace la solicitud de patente de industria y comercio de Inversiones Samba del Tuy; 5) que informen que persona jurídica hace la solicitud de patente de industria y comercio de Inversiones Samba N.R.C.A; 6) que informen si las empresas Inversiones Samba N.R.C.A y Inversiones Samba del Tuy C.A se presentaron como empresas asociadas o si cada una de ellas de forma particular solicitaron respectivamente Patente de Industria y Comercio para operar de forma separada una de otra; 7) que informen si existen en sus archivos autorización de la empresa Inversiones Vasco C.A, para ceder, traspasar o subarrendar el local comercial objeto del presente juicio; 8) que informen si las patentes 097 y 347 otorgadas por dicha alcaldía se encuentran sin efecto actualmente y las causas que motivaron tal decisión; y 9) que informen si Inversiones Samba N.R.C.A, actuó en contravención a la conformidad de uso otorgada y cambió el uso para el cual estaba destinada.

    Cursa del folio 192 al 194 de la pieza II del expediente, las resultas de dicha prueba donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) hemos observado irregularidades respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio, ya que hemos encontrado la solicitud de Licencia para el funcionamiento de una compañía de nombre Inversiones Samba del Tuy C.A., cuyos accionistas son J.H.M., Inversiones Samba N.R. C.A., y R.J.I.L., para funcionar en un local comercial arrendado por ellos, ubicado en la Avenida Ayacucho Nº 88, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de M., el cual es domicilio de la Compañía, Inversiones Samba N.R.C.A. La cual poseía Patente de Industria y Comercio Nº 097; así mismo en fecha 05 Marzo del 2010, fue enviada una comunicación a los accionistas Inversiones Samba N.R. C.A., donde se le explicaba la obligación que tiene el contribuyente de solicitar por ante la Dirección de Hacienda Municipal. 1- La Licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividad que haya de incorporarse a un negocio establecido. 2- La autorización para el traslado a otro sitio. Ninguna de estas dos obligaciones fueron cumplidas por Inversiones Samba N.R. C.A., por lo tanto la administración procedió a anular la Patente de Industria y Comercio asignada con el Nº 097, de Samba N.R. C.A., al igual que la Patente 347 de Samba Tuy C.A, ambas ubicadas en la avenida Ayacucho Nº 88 de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de M.. Inversiones Samba del Tuy C.A., pretendía ejercer actividades comerciales en el mismo establecimiento sin la autorización y tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones del pago trimestre correspondientes por ante la Dirección de hacienda Municipal es por ello que la Dirección de Hacienda Municipal anuló la Patente de Samba N.R. C.A. Sobre los particulares enumerados del 1 al 9 procedemos a informar lo siguiente: 1- Inversiones Samba N.R.C.A. no había solicitado Patente de Industria y Comercio hasta su notificación de las dos Patentes anteriores. 2- El 19/09/2001 J.H.M.L., de Inversiones SAMBA N.R, C.A. EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO solicito licencia para el funcionamiento de Inversiones Samba del Tuy. Ubicado en la Calle Ayacucho Nº 88 de Santa Teresa del Tuy. 3- Inversiones Samba R.N. C.A, nunca informó a ésta Dirección de Hacienda que Inversiones Samba del Tuy. C.A, es ó era una empresa relacionada o sucursal de Samba C.A. 4- H.M.L., Inversiones Samba N.R. C.A. 5- Ninguna. 6- No se presentaron como empresas asociadas. 7- Ninguno. 8- Se encuentra anuladas por lo antes expuesto. 9- Por esta razón fueron anuladas las dos Patentes.”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. A la Empresa ELECENTRO, a los fines de que informara si conoce que se interpuso denuncia por toma ilegal de energía eléctrica desde el local N° 88 edificio La Tereseña, Santa Teresa del Tuy; que informe el estado de cuenta del contrato así como la forma y fecha de cancelación del servicio desde el primero de junio de 1999, hasta la presente fecha, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

    PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el No. 59, folios del 182 al 184 vto., de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 01 al 06 del anexo II del expediente). Observa esta S. que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los ciudadanos R.E.C.C. y N.D.V.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B1”, copia certificada de la medida de secuestro sobre el bien inmueble No. 88 de la Calle Ayacucho de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2001 (f. 07 al 10 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B2”, copia del acto de medida de secuestro, efectuada sobre el mencionado inmueble, en fecha 02 de octubre de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 11 al 20 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B3”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, donde se revoca el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble, en fecha 24 de septiembre de 2001 (f. 21 al 27 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B4”, copia del oficio dirigido en fecha 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. de la misma Circunscripción (f. 28 al 30 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B5”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 20 de enero de 2003 (f. 31 al 74 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B6”, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (f. 75 al 82 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B7”, copia de los oficios y del acto de la medida de secuestro efectuado de fecha 04 de abril de 2006, sobre el inmueble objeto de la controversia, emanados del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. (f. 83 al 128 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B8”, copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2010, que contiene sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, aclaratoria de la misma Sala de fecha 26 de junio de 2007, declaratoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de noviembre de 2009, donde en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación, declara nula la medida de secuestro dictada por el Tribunal Accidental el 06 de marzo de 2006, ordenando la restitución del inmueble y acto de restitución de la medida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. (f. 129 al 207 del anexo II del expediente).

    Marcado con la letra y número “B9”, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2008 (f. 01 al 15 del anexo I del expediente).

    Marcado con la letra y número “B10”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 16 al 36 del anexo I del expediente).

    Marcado con la letra y número “B11”, sentencia distada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso presentado por Inversiones Vasco, C.A. (f. 37 al 68 del anexo I del expediente).

    Por cuanto estas probanzas nada aportan al tema controvertido, esta Juzgadora las desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “C”, comunicación dirigida al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda (f. 69 del anexo I del expediente). Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud de la Conformidad de Uso del Local Comercial arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “D”, solicitud de certificación B., tramitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A, en la persona del ciudadano RAFAEL ISKENDERIAN (f. 70 del anexo I del expediente). Por cuanto esta probanza constituye un documento administrativo, que sólo debe ser promovido en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien aquí decide lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “E”, comunicación dirigida por la demandada al Sindico Procurador Municipal en fecha 05 de mayo de 2010, con la finalidad de acreditar que tenía derecho a la conformidad de uso que estaba solicitando y en consecuencia a la patente correspondiente (f. 71 al 78 del anexo I del expediente)

    Marcado con la letra “F”, comunicación de fecha 07 de mayo de 2010, dirigida al Concejal D.R. para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente para que explicara porque se negaba la concesión de la conformidad de uso (f. 79 y 80 del anexo I del expediente)

    Con respecto a estas probanzas, esta J. las valora puesto que no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud de la Conformidad de Uso del Local Comercial arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “G”, copia certificada de los recibos de depósito de los cánones de arrendamientos realizados en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B. de esta misma Circunscripción Judicial (f. 81 al 185 del anexo I del expediente). Por cuanto esta prueba no aporta nada al tema controvertido, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “H”, copia de los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAMBA N.R.C.A, e INVERSIONES SAMBAS DEL TUY C.A. (f. 186 al 204 del anexo I del expediente). Estas probanzas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los estatutos de ambas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 07 de junio de 2010 dirigida a la empresa CADAFE ELECENTRO, solicitando la instalación del servicio (f. 205 del anexo I del expediente). Esta J. valora esta prueba por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud que hiciera la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “J”, factura de pago de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 206 del anexo I del expediente). Se valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la cancelación de la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00), correspondiente a aseo urbano del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “K”, solvencia de aseo urbano de fecha 9 de abril de 2010 (f. 207 del anexo I del expediente). Se valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la solvencia del aseo urbano del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “L”, factura de pago de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 208 del anexo I del expediente). Se valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la cancelación de la suma de tres mil dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 3.016,66). Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “M”, documento de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por la Licenciada YOLEIMA BRAVO, J. de la Oficina de CADAFE ELECENTRO de Santa Teresa del Tuy, carta manuscrita y firmada donde se comunica la solicitud de reconexión (f. 209 del anexo I del expediente). Esta Alzada desecha esta probanza, puesto que es un documento privado que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “N”, dictamen de la Oficina de Coordinación de Asuntos legales y contractuales Región 4 de la Corporación Eléctrica Nacional Cadafe, de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 210 al 212 del anexo I del expediente). Observa esta J. que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.) ha establecido que su incorporación al proceso sólo puede efectuarse en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra “O”, contrato suscrito con CADAFE ELECENTRO, en fecha 29 de octubre de 2010 (f. 213 al 215 del anexo I del expediente). Esta probanza se desecha del proceso, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con las letras “P” y “Q”, facturas de pago (f. 216 y 217 del anexo I del expediente). Se valoran estas probanzas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos a CADAFE. Y ASÍ SE DECIDE.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, y promovió e hizo valer los documentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda.

    Asimismo, promovió copia del permiso municipal, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda (f. 106 de la pieza II del expediente). Esta J. observa que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que fue incorporado en la oportunidad correspondiente, no obstante a ello, nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Inspección judicial practicada en fecha 10 de febrero de 2003, sobre el local arrendado (f. 107 al 124 de la pieza II del expediente), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Primero: El Tribunal observa y deja constancia de que en el referido inmueble funciona una Z., debido a la existencia de vitrinas parcialmente llenas de calzado. SEGUNDO: El Tribunal observa y deja constancia que el local se encuentra en buenas condiciones, en lo que respecta a sus paredes se encuentran en buen estado, al igual que sus techos e instalaciones eléctricas, tanto del local como del depósito, asimismo se observa en buen estado de uso y conservación los servicios sanitarios. TERCERO: La parte solicitante señaló para que el Tribunal deja constancia de los siguiente: a) Se deje constancia del estado en general de los pisos tanto del local como los del depósito.-b) SE deje constancia del estado de conservación de las puertas santamarías (sic) del local comercial.-c) SE deje constancia de la existencia en el local de vitrinas, mostradores, sillas, aires acondicionados, cajas registradoras y espejos, o séa (sic) todo lo necesario para el buen funcionamiento de la zapatería que funciona en el local.- En este estado el Tribunal observa y deja constancia en lo que respecta a la letra a) Que el estado general de los pisos tanto del local como de los depósitos se observa en buen estado.- c)En la fachada del local comercial se observan cuatro santamarías (sic), en buen estado de uso y conservación.- c) En casi la totalidad de las paredes del local inspeccionado se observa vitrinas en buen estado, así como un mostrador y sillas, así como también observó una caja registradora y aire acondicionado, funcionando. En este estado se deja constancia que al momento de evacuación de este particular se presentó una falla eléctrica en el sector (…)”.

    Esta J. aprecia esta probanza promovida por la parte demandada, por cuanto es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  3. A la Ingeniería Municipal de la Alcaldía, Procurador Municipal y Concejal Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que informaran si en fecha 17 de mayo de 2010 fue recibida en la Dirección de Ingeniería Municipal comunicación emanada de Inversiones Samba N.R.C.A, relacionada con conformidad de uso ya solicitada; si en fecha 05 de mayo de 2010 fue recibida por el Síndico Procurador Municipal, comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A, referida a la acreditación de esa empresa a su derecho de conformidad de uso y en consecuencia a la patente correspondiente; si en fecha 07 de mayo de 2010 recibió el Concejal D.R. comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A, para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente para que explicara porque se negaba a conceder a dicha empresa la respectiva conformidad de uso.

    Observa quien decide, que cursa del folio 183 al 187 de la pieza II del expediente, la respuesta que diera la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante oficio No. 070-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: “Después de hacer una intensa y exhaustiva búsqueda tanto en los archivos, carpetas y registros de este despacho puedo dar a su conocimiento ciudadana juez que no reposa por ante este despacho solicitud sobre el derecho a la conformidad de uso por parte de los representantes legales de Inversoras Samba N.R, c.a., ni por interpuesta persona, y si así lo fuera este despacho no escatimaría en dar la información solicitada a tan digno Juzgado aunado al hecho legal que el Despacho de Sindicatura la cual represento no tiene cualidad ni el carácter legal para otorgar dichas perisología, que solamente la Dirección de de (sic) Ingeniería y Catastro y el Despacho del Alcalde tienen la potestad para otorgar la conformidad de uso, así como la Dirección de la Hacienda Municipal tiene la potestad para otorgar la respectiva Patente aunado también con la máxima autoridad; Es por lo que este Despacho al cual represento queda incompetente para instar u obligar tanto al despacho del alcalde como a las distintas Direcciones municipales nombradas, puesto que dentro de mis atribuciones no están inmersas otorga patentes ni conformidad de uso. (…)” .

    Asimismo, cursa al folio 195 de la pieza II del expediente, las resultas que remitiera el Concejal del Municipio Independencia en fecha 30 de noviembre de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) ha este despacho se presentó el ciudadano R.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº E-10.863.040, inscrito en el inpre abogado (sic) bajo el Nº 59.217 en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAMBA” N.R.C.A., quien solicito en fecha 12 de mayo de 2010 (en forma verbal) que citara al INGENIERO MUNICIPAL M.A.A., ante esta comisión a fin de solventar un problema de solicitud de conformidad de uso planteado. Ante esta situación se le recomendó agotar las vías correspondientes, en primera instancia, ante el Alcalde del Municipio Independencia, de no haber tenido respuesta ante la primera autoridad municipal, debía volver ante está comisión, entendiendo hasta este momento que el problema se había resuelto en vista de no presentarse ante este despacho.”. Por tanto, esta Alzada valora estos medios probatorios como prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. A CADAFE ELECENTRO, a los fines de que informara si en fecha 7 de junio de 2010 recibió solicitud requiriendo la reinstalación del servicio en el local comercial que indica; si en fecha 11 de marzo de 2010 fue recibido un pago por la suma de 780,00 bolívares correspondiente a Aseo Urbano; si Inversiones Samba N.R.C.A, efectuó el pago por Bs 3.016,00 que incluía todo el año 2009 y primer trimestre de 2010; si el 29 de marzo de 2010 le fue remitida una comunicación a accionista de la demandante que habían visitado el lugar varias veces y no habían podido efectuar la reconexión; si el 25 de octubre de 2010 le entregó a su representada el resultado de la decisión de reconexión; si se suscribió un contrato entre Inversiones Samba N.R.C.A, y Cadafe Elecentro, sobre electricidad en el local objeto del presente juicio; si Inversiones Samba N.R.C.A, pago en fecha 11 de noviembre de 2010 al haber sido refacturada la deuda y si se encuentra solvente o que facturas debe; que remita copia de los estados de cuenta del referido local en los últimos nueve (9) años y de las comunicaciones cruzadas tanto con la empresa demandante como la demandad, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

  5. A la Oficina de Servicios Públicos, Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que informara si en fecha 9 de abril de 2010, esa oficina otorgó solvencia de aseo urbano a Inversiones Samba N.R.C.A, por el local N° 88 del Edificio La Tereseña en la calle Ayacucho de S.T. delT., no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

  6. A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en Relación con el Acto Administrativo que anuló la patente de su representada, con la finalidad de demostrar que en dicho procedimiento se violó totalmente su derecho a la defensa y al debido proceso, que dicho Acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin los fundamentos legales pertinentes, por lo cual es totalmente nulo. Y como complemento, que remita copia de todo el expediente contentivo del procedimiento administrativo en base al cual se dicto el 5 de marzo de 2010 el acto que anuló la patente de INVERSIONES SAMBA N.R.C.A.

  7. al folio 196 de la pieza II del expediente, las resultas de dicha prueba donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) 1.- En fecha 05/03/2010 se le comunicó a los señores Samba NR.C.A. R.J.I.L., que la Dirección de Hacienda Municipal observó la irregularidad respecto al uso dado a la Patente de Industria y Comercio ya que hemos encontrado la solicitud de Licencia para el funcionamiento de una compañía de nombre Samba Tuy. C.A, cuyos accionistas son J.H.M., Inversiones Samba N.R.C.S, y R.J.I.L., para funcionar en un local comercial arrendado por ellos mismos en la calle Ayacucho Nº 88, de la población de S.T. delT., como se pude (sic) observar las dos licencias funcionaban el mismo establecimiento y en la misma dirección, sin cumplir con lo establecido sin la debida solicitud ante la Dirección de Hacienda. (…)”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. A la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda: a los fines de que informe si en fecha 14 de febrero de 2003 fue otorgada por la Dirección de ese Municipio, conformidad de uso del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, Edificio La Tereseña, local N° 88 a Inversiones Samba N.R.C.A. y si en fecha 23 de noviembre de 2010 fue recibida en dicho organismo solicitud de renovación de la conformidad de uso del mencionado inmueble, si se ha dado respuesta a la solicitud y en caso de haberlo hecho, cual ha sido la respuesta.

    Observa quien decide, que cursa del folio 188 al 191 de la pieza II del expediente, las resultas de dicha prueba donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) Si, se recibió por ante esta Dirección escrito realizado por el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Samba NR CA, Nombrado como R.E.C., titular de la cedula de identidad Nro 10.863.040, e inscrito en IPSA bajo el Nro 59.217, en el mes de mayo del año 2010, solicitando conformidad de uso de un local comercia (sic) identificado con el Nro 02, edificio la tereseña, calle Ayacucho Nro 88, 86 y 67, cual el local Nro 02 pertenece al local Nro 88, en done (sic) informa además la cualidad de arrendatario de su representada. (…) Si, Si en fecha 14 del mes de febrero del año 2.003, fue otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio autónomo de Independencia del estado Bolivariano de M., conformidad de uso del inmueble ubicado en calle Ayacucho, edificio la tereseña, N.. 88 a Inversiones Samba N.R, C.A. dejando como observación al pie inferior de la hoja el cual reza textualmente lo siguiente: “Se Observo que hay incongruencia entre los números de los inmuebles que aparecen en la solvencia le (sic) inmueble y el numero que aparece en el contrato de arrendamiento, verificando en la dirección de catastro estos números corresponde al mismo inmueble”. Para ese momento este ente municipal no tenia conocimientos del litigio existente entre las partes. (…) Si, se recibió la notificación, no se le ha emitido respuesta puesto que se evidencio y así consta en el expediente que sobre el local Nro 88, recaen dos patentes uno con el nombre inversiones Samba NR. Ca y otro inversiones Samba del tuy ca, siendo ambas diferentes pudiendo este ente administrativo presumir una mala fe, por haber solicitado dos patentes para un mismo inmueble uno con el Nro 097 y el otro con el 347, según consta en el oficio emitido por la dirección de hacienda de fecha (…) marzo de 2010, bajo el Nro de oficio D/H004-10, trayendo como consecuencia jurídica que esta municipalidad se abstenga a otorgar alguna Permisología en aras de proteger los intereses jurídicos del municipio.”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la misma forma, promovió las siguientes documentales:

    Conformidad de Uso otorgada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003 (f. 137 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en virtud de que fue incorporado al proceso en la oportunidad correspondiente, es por lo que esta J. le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el lugar donde ejerce su actividad comercial la mencionada empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Solicitud de renovación de la Conformidad de Uso efectuada ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 138 de la pieza II del expediente). Esta J. valora esta prueba por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud que hiciera la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ordenanza sobre las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2009 (f. 139 al 158 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en virtud de que fue incorporado al proceso en la oportunidad correspondiente, es por lo que esta J. le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las estipulaciones normativas que se aplican a las actividades lucrativas en dicho Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada expedida en fecha 24 de noviembre de 2010 del expediente de consignaciones N° 163-2001 llevado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda (f. 01 al 204 del anexo III, 01 al 261 del anexo IV, 01 al 207 del anexo V, y 01 al 21 del anexo VI del expediente). Por cuanto este medio probatorio nada aporta al tema controvertido, esta J. lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA DEL TUY C.A. (f. 176 al 182 de la pieza II del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA DEL TUY C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    1) Acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A, y de Inversiones Samba del Tuy, C.A el Tribunal lo valora conforme a documento público.

    2) Comunicación dirigida por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A, a la Licenciada M.V., de la Oficina de Elecentro de Santa Teresa del Tuy, solicitando la reinstalación del servicio de energía eléctrica, L. se trata de una carta misiva, emanada de la propia parte la cual no hace merito de la causa.

    Capítulo IV

    DEL FALLO RECURRIDO

    Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    …La parte actora demandó el desalojo del señalado local comercial, ubicado en la calle Ayacucho, signado con el número 88, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, invocando las causales establecidas en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen lo siguiente:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    (…)

    d.- En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento privado y por escrito del Arrendador.

    e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.

    g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Por su lado, como ya se dijo paginas anteriores la demanda, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser falsas y temerarias las exposiciones señaladas; asimismo, admitió que la relación arrendaticia derivó de documento autenticado fechado 07 de junio de 1999; que su representada haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendado; que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a deposito. Asimismo, alegó que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, ya que ha sufrido injusta y muy dañinas medidas de secuestro, ambas revocadas.

    El tribunal observa:

    En el presente caso se evidencia que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, siendo que ambas partes sostienen sin contradicción, la existencia entre ellos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en la cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos de sus acción y consecuencialmente si esta resulta fundada o infundada. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso corresponde al actor probar los hechos alegados.

    De acuerdo con las informaciones aportadas tanto por la Alcaldía y que fueron citadas supra, como por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, existen irregularidades respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio al funcionar en un local comercial arrendado dos patentes de forma simultanea, la asignada N.. 097, a I.S.N.R.C.A., y la Nro. 347, a Samba del Tuy C.A., es una empresa relacionada o sucursal, puesto que no se presentaron como empresas asociadas, tampoco solicito autorización para el traslado a otro sitio, y no cumplió con sus obligaciones del pago del trimestre correspondiente, a la Dirección de Hacienda Municipal, de la precitada alcaldía procedió a anular la patente de Samba N.R.C.A., Así mismo, la Dirección de Ingeniería Municipal señalo:

    consta en el expediente que sobre el local N.. 88, recaen dos patentes, uno con el nombre de Inversiones Samba N.R.C.A., y otro Inversiones Samba del Tuy C.A., siendo ambas diferentes pudiendo este ente administrativo presumir la mala fe, por haber solicitado dos patentes para un mismo inmueble uno con el Nro. 097 y otro con el Nro. 347, según consta en el oficio emitido por la Dirección General de Hacienda, de fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nro. D/H004-10, trayendo como consecuencia jurídica que esta municipalidad se abstenga a otorgar alguna permisología en aras de proteger los intereses jurídicos del Municipio.

    Observa quien sentencia que tratándose de personas jurídicas diferentes es imposible considerarlas como una misma aun cuando sus accionistas sean la misma persona naturales por que cada compañía constituye una persona jurídica distinta a la de los socios o accionistas. Precisamente la creación de diferentes sociedades de comercio, persigue individualizarlas en sus derechos y obligaciones, y esta diferenciación constituye una garantía de certeza, para si mismas, para sus accionistas y para los terceros.

    No puede en consecuencia admitirse como una misma persona, las empresas Samba N.R.C.A., y Samba del Tuy C.A., tal y como ha quedado demostrado y asimismo lo considero la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, al anular la patente que había sido concedida a la primera de las mencionadas empresas. Es evidente que la demanda incurrió en el supuesto previsto en el literal g, demandado así decide.

    En tal sentido, habida cuenta de la comprobación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., arrendataria del inmueble, ha incurrido en las causales de desalojo prevista en los literales “d” y “g”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como quedo evidenciado de las pruebas aportadas a la causa, forzosamente esta juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo”.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., ambas identificadas, solo en lo que respecta a los literales “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Para resolver se observa:

    Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia, ejerciéndose con ello el derecho a que el fallo sea conocido en dos instancias, lo cual constituye sin duda alguna una garantía del derecho a la defensa, para que de esta manera el J. Superior revise si el de primera instancia incurrió en una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada, por lo que no está limitado -en principio- a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio de reformatio in peius según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante, empero hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos debe considerarse la jurisdicción del Juez de segunda instancia como plena.

    Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada, la presente decisión se centrará a la procedencia del desalojo, fundamentado en los literales “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido estima prudente esta Alzada resolver las delaciones propuestas por la parte recurrente, observándose en primer término la denuncia relativa a la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, respecto al alegato de que la parte actora omitió mencionar que las partes llevan nueve (09) años de litigio y que la Jueza Accidental dictó la medida de secuestro que mantuvo a su representada fuera del inmueble.

    Ahora bien, según criterio sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar y en la contestación para trabar la controversia, o en los informes, cuando por tratarse de confesión ficta o situaciones similares, dichos alegatos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Sentencia del 21 de abril de 2005, caso: Olimpia de M.R., contra M.A.P.O. que ratifica lo establecido en el fallo del 31/10/00, caso: L.J.D.U. contra L.N.H., ratificada en sentencia N°280, de fecha 14 de julio de 2010, caso: YASMIL COROMOTO SERRANO, contra J.B.G..

    En tal sentido, a los fines de verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente, esta Alzada pasa de seguida a transcribir algunos extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

    …en el caso estudiado, la parte actora intento dos demandas distintas contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA NR. C.A., en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo las razones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, por cuanto mientras en la primera demanda se planteó el cumplimiento por vencimiento del término; la segunda está sustentada en el desalojo, por lo que debe concluir esta juzgadora que la causa de pedir no es la misma…

    De la precedente transcripción, se evidencia que el Tribunal de la causa si se pronunció respecto al alegato de la existencia de otro juicio entre las partes, lo que conlleva a concluir que no incurrió en incongruencia negativa, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia sustentada en la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, sostuvo el recurrente que el Tribunal de la causa, nada dijo acerca del alegato de fraude procesal, observándose que sobre tal defensa, la recurrida resolvió lo siguiente:

    …Respecto al alegato de fraude, dice la doctrina que por fraude procesal se entiende aquel o aquellos actos contrarios a la verdad y a la rectitud, que puedan ser ejercidos por las partes durante la prosecución de un litigio a fin de procurar una apreciación falsa del tribunal en la resolución de un conflicto, con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes.

    En tal sentido se observa que uno de los deberes de los Jueces es prevenir deslealtades y falta de probidad en el proceso, esto en cumplimiento a la normativa taxativamente expuesta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho alegato no encuadra dentro de la cuestión previa plateada, y el mismo debe ser plateado en un proceso distinto. Así también se decide.

    Del fragmento de la recurrida parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que el Tribunal de la causa si se pronunció respecto al alegato de fraude procesal, no configurándose la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    De igual forma, sostuvo el recurrente que con ocasión a que su representada perdió la posesión del inmueble arrendado por más de tres años, a propósito de una medida de secuestro, no pudo mantener la patente para la actividad comercial que explota su mandante, en virtud de lo cual fue anulada, no siendo en consecuencia imputable a su representada, sobre lo cual nada dijo la recurrida, configurándose una violación del articulo 243.5 de la Ley Adjetiva Civil.

    Respecto a tal denuncia, es más que evidente que al haberse declarado con lugar la demanda de desalojo incoada en lo atinente al literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base de que la parte demandada utilizó el inmueble en contravención a lo que se había pactado, toda vez que las patentes fueron anuladas por irregularidades, hubo pronunciamiento en lo atinente a que la patente fue anulada, no configurándose la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Similar suerte deberá correr la denuncia subsiguiente, fundamentada en el hecho de que su representada no sub arrendó ni cedió en forma alguna del contrato, ya que tal pronunciamiento constituye el fondo del asunto, que en el presente caso sirvió como fundamento para declarar con lugar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia de incongruencia negativa respecto al alegato de cambio del uso del inmueble arrendado, a juicio de esta Alzada tal denuncia fue resuelta en los párrafos anteriores. ASI SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Como se estableciera anteriormente, el thema decidendum en la presente causa quedo circunscrito a determinar la procedencia de la demanda de desalojo incoada, fundamentada en los literales en el artículo 34 literales “d)” y “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    (…)

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso no es un hecho controvertido la existencia del vinculo jurídico arrendaticio existente entre la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada, en cuanto al literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que, conforme a la copia certificada del Registro Mercantil cursante del folio 176 al 182 de la pieza II del expediente, quedó demostrada la existencia real de la Sociedad Mercantil INVERSION SAMBA DEL TUY C.A., cuyos accionistas son el ciudadano J.H.M.L. y la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A.

    Ahora bien, consta de las resultas de una de la prueba de informes promovida, específicamente la dirigida a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de M., que cursa del folio 188 al 191 de la pieza II del expediente, “…que se evidenció y así consta en el expediente que sobre el local Nro 88, recaen dos patentes uno con el nombre inversiones Samba NR. Ca y otro inversiones Samba del Tuy Ca…”, siendo ambas diferentes…”, prueba que debe ser concatenada con la comunicación emanada de dicha Alcaldía a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., (Ver f. 150 pieza I), cuya parte de su contenido es el siguiente: “…le informamos que la Compañía Inversiones Samba del Tuy C.A., realizó solicitud de licencia de Industria y Comercio en fecha 06 de septiembre 2.001 para operar en un local comercial ubicado en la calle Ayacucho número 88 de la población de santa T. delT.…así mismo le informamos que se le otorgó en fecha 19/09/2.001 a Inversiones Samba del Tuy C.A., licencia bajo el numero: 347 por solicitud de quienes manifestaron ser propietarios …”.

    Así las cosas, debe puntualizarse que las patentes de industria y comercio constituyen una contribución municipal que grava específicamente el establecimiento y el ejercicio de la actividad económica industrial o de la actividad económica comercial de una empresa, en una determinada jurisdicción municipal, o como dice B. (1998) “…es una licencia o autorización que otorga el Municipio, por el ejercicio de una actividad comercial o industrial dentro de sus jurisdicción…” (El Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio en Venezuela. Caracas, McGRAW-HILL).

    Las anteriores acotaciones conllevan a esta Alzada a concluir que, efectivamente sobre el inmueble arrendando cuyo desalojo se demandó, existían dos patentes de industria y comercio, otorgadas tanto a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., como a la Sociedad Mercantil INVERSION SAMBA DEL TUY C.A., para funcionar en el inmueble arrendado, lo cual trajo como consecuencia la anulación de ambas patentes por parte del ente administrativo, lo que indefectiblemente pone de manifiesto que la arrendadora contravino la conformidad de uso concedida por la Autoridad Municipal respectiva, violando con ello el dispositivo legal contenido en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concerniente al hecho de que “…el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, en virtud de lo cual, resulta procedente la demanda incoada respecto a esta causal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, no observa esta Alzada prueba alguna tendiente a demostrar que la arrendataria, haya incurrido en tal conducta, pues, no existe en autos contrato alguno que evidencie tal circunstancia ni prueba que lo soporte, incumpliendo el actor con las obligaciones que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En efecto, correspondía a la parte actora probar uno de los hechos constitutivo de su pretensión, subsumido en el artículo 34 literal g) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario cuya causal de procedencia se circunscribe al hecho de que “…el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador..”, lo cual no quedo demostrado en iter procesal. Por lo tanto, ante la ausencia de evidencias, resulta imposible estimar favorablemente la pretensión que hace valer frente a la arrendataria, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial -respecto a éste particular-, como será establecido en la parte dispositiva del fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y ASI SE DECIDE.

    Por tal motivo, debe en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual será modificada bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado R.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 163-A, numero 36 de fecha 28 de julio de 1998, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta a la procedencia de la demanda de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando en consecuencia MODIFICADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., ambas identificadas, únicamente en lo atinente a la causal establecida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenándose a la parte demandada a hacer entrega libre de bienes y personas del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el No. 88, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de M., objeto del contrato arrendamiento celebrado entre las partes.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sexto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc

Exp. No. 11-7551.

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