Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y VELAZCO S.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de septiembre de 1.995, bajo el N° 75, Tomo 281 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.C.B. Y L.E.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 7.906 y 66.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil de este domicilio, INVERSORA S.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (03) de febrero de 1.981, bajo el N° 33, Tomo 9-A , Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: apoderados de la parte demandada los ciudadanos R.Y.A., O.G.V., M.B.B., I.B.B., M.B.B., E.A.M. y E.G.B., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.520, 13.839, 16.997, 22.960, 26.799, 32.463 y 86.971, respectivamente.-

ACCION: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ y VELAZCO, S.A. de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha trece (13) de enero del año dos mil Cuatro (2004), que declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato.

Expediente: 8904

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha trece (13) de enero del año dos mil Cuatro (2004), en la cual fue declarada SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y VELAZCO S.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA S.L. C.A., suficientemente identificadas en autos.

Se inició dicho proceso, por demanda intentada en fecha 25 de julio de 2000, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitida la demanda el día primero (1°) de agosto de 2000.

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada y acordada la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada compareció a juicio y se dio por citada.

En la oportunidad respectiva, la parte accionada a través de apoderado dio contestación al fondo de la demanda y planteó por vía de incidencia la tacha del poder y del contrato de opción de compra acompañados por la actora a su libelo de demanda. Formalizada la tacha, el Tribunal a quo acordó su sustanciación por cuaderno separado.

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron éstas, con los resultados que se analizarán, en la parte motiva de esta decisión.

Vencido el lapso probatorio y con informes de la parte demandada, el Tribunal de primera instancia, dictó sentencia definitiva el día 13 de enero de 2004. Notificadas las partes y apelada dicha decisión, como ya fue señalado, el Juzgado de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos.

Habiendo correspondido el conocimiento de la mencionada apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., por auto de fecha ____________ fue fijado el lapso para la presentación de informes.

En fecha________________, _______presentaron sus respectivos escritos de informes. El______________, este Sentenciador, fijó plazo para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, observa:

CAPITULO II

MOTIVA

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda adujo lo siguiente:

Que el día 14 de Julio de 2000, había celebrado un Contrato de Opción a Compra con la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Julio de 2000, bajo el N° 50, Tomo 35, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada “Vilú”, distinguida con el N° 252, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (778,80M2).-

Que la vendedora estuvo representada en ese acto, por el ciudadano C.A.C.R., según se desprende del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA S.L., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 11 de Julio de 2.000, bajo el N° 81, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de julio de 2.000, bajo el N° 41, Tomo 1, Protocolo Tercero.

Que en el mencionado contrato de Opción a Compra, la compradora se había obligado a cancelar a la vendedora, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la firma del mismo y el saldo restante, es decir, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), a los setenta y cinco (75) días de la fecha de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, del documento definitivo de compraventa.

Argumentó igualmente la demandante, que en el mencionado contrato de Opción a Compra, concretamente en la cláusula quinta, las partes habían establecido que si el opcionante desistía de la compra, la vendedora haría suyas las cantidades recibidas como parte de pago del precio de venta, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; que, si era el propietario quien desistía de la venta, éste reintegraría al opcionante, la cantidad recibida como parte del pago del precio y además le entregaría al opcionante otra cantidad igual por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al opcionante derivados de su incumplimiento.

Que tal como estaba estipulado en la cláusula sexta del mencionado contrato, la vendedora se obligaba a transferir la propiedad, y a entregar las solvencias y demás recaudos pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Que una vez firmada la opción de compra, en fecha 18 de Julio de 2000, la demandante habría llamado a la Oficina del ciudadano G.H. – Inmobiliaria Pro-Activa- en solicitud del ciudadano C.A.C.R., para requerirle las solvencias y todos los documentos de propiedad del inmueble a que se contraía la opción de compra. Que dicha gestión había resultado infructuosa, toda vez que nadie atendía los teléfonos de dicha oficina, por lo que la asistente legal de la negociación se trasladó a las oficinas de los ciudadanos C.C.R. y G.H., en donde según sus alegatos, obtuvo la mala noticia.

Que la demandante, a través de su asistente, entabló comunicaciones con la empresa vendedora del inmueble INVERSIONES S.L. C.A., quien hasta la fecha se había negado a efectuar la venta, indicando que otra persona era la que se encontraba encargada.

La demandante continuó argumentando que el apoderado legal de la vendedora, ciudadano C.A.C.R., le hizo entrega de llaves del inmueble en referencia del objeto de la venta y de los planos respectivos, para que ocupara dicho inmueble e hiciera las mejoras que considerara necesarias, manifestándole que dicha entrega la hacía en calidad de comodatario hasta el día del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

Que la propietaria del inmueble pretendía eludir sus responsabilidades, pretendiendo hacer creer que el ciudadano C.A.C.R. no era su apoderado y, sin embargo, no aparecía denuncia alguna de parte de la empresa vendedora de que este ciudadano o cualquier otra persona desconocida le hubiera robado las llaves del inmueble, así como los documentos, ni que hubiera falsificado firma alguna o haberle robado la cédula de identidad al único administrador de la compañía vendedora.

Que en razón de los argumentos de hecho expuestos en su libelo de demanda, la actora procedía a demandar a INVERSIONES S.L. C.A., para que cumpliera con la obligación de otorgar a favor de su representada, el documento definitivo de compraventa, o en su defecto, le reintegrara la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que había recibido a cuenta del precio, en la oportunidad de la firma de la Opción a Compra y en pagar además otra cantidad igual a la recibida por concepto de daños y perjuicios.

La demandante, fundó su pretensión en los artículo 1.133, 1.134, 1.141, 1.380, 1.169, 1. 167 y 1.214 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada :

La demandada, sociedad mercantil INVERSORA S.L. C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y VELAZCO S.A., esgrimió las siguientes defensas:

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, para lo cual argumentaron que eran falsos los documentos acompañados por la demandante como instrumentos fundamentales de su acción. Es por ello, que promovieron la “tacha por vía incidental del presunto poder, como del falso contrato de opción a compra” acompañados al libelo marcados con las letras “B” y “D”, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto, era tan cierta la falsedad de los hechos y actos, por el forjamiento del presunto poder y del presunto Contrato de Opción a Compra, que la Dra. A.M.d.B., había informado en múltiples oportunidades que los ciudadanos C.A.C.R. y G.H., habían procedido de mala fé, sorprendiendo a su representada Inversiones González y Velazco S.A.

Que era cierto, que por intermedio de la sociedad mercantil J.O.C.A BIENES RAÍCES, autorizada verbalmente, se había venido negociando con el ciudadano PASCUALE MANGLIACANE GUALDIERI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, quien a su vez había sido referido por la empresa inmobiliaria PROACTIVA, representada por el ciudadano G.H., la venta del mencionado inmueble; suscribiéndose incluso, documento privado con el ciudadano J.A.G.M., suficientemente identificado, apoderado general de la propietaria del inmueble en cuestión, por medio del cual, el ciudadano PASCUALE MANGLIACANE GUALDIERI, manifestaba su intención o voluntad de comprar los bienes propiedad de INVERSORA S.L., habiéndose recibido por Fax por parte de INMOBILIARIA PROACTIVA, un borrador de opción de compra.

Que igualmente era cierto que la Dra. A.M.d.B. había entrado en conversación con el ciudadano J.A.G.M. y la abogada B.C.O., quienes habían colaborado de la forma más amplia y urgente a fin de aclarar la situación de los hechos acaecidos.

Que la parte actora, aún cuando tenía perfecto conocimiento de los hechos fraudulentos de los cuales había sido objeto por parte de terceros, interponía la acción contra su representada, alegando defensas y promoviendo incidentes, cuando sabía claramente que carecía de fundamento.

Por último adujo la representación de la demandada en su contestación de la demanda, que INVERSORA S.L. C.A., en ningún momento había efectuado alguna operación de compra-venta con la empresa INVERSIONES GONZÁLEZ Y VELAZCO C.A., por lo cual mal podía pretender la actora el cumplimiento de una obligación que su representada jamás había contraído y cuya operación entre la demandante y el presunto y falso representante de INVERSORA S.L. C.A., hoy demandada, era desconocida por su representada totalmente hasta la fecha en que la Dra. A.M.D.B., indicó que había ocurrido “una estafa” cuando tuvo conocimiento que el administrador y representante de la propietaria del inmueble ciudadano R.J.G.G., se encontraba desde el día 8 de enero de 2000, en la ciudad de Barcelona, España, efectuando un Post-Grado en Ingeniería en la Universidad Politécnica de Cataluña y que el apoderado de ambos, es decir de la sociedad mercantil INVERSORA S.L. y del R.J.G.G., era el ciudadano J.A.G.M..

Habiendo quedado definidos los términos de la litis, como fue indicado en el capítulo anterior, y propuesta como fue por la parte demandada, tacha incidental sobre los documentos marcados “B” y “D” acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, esta Alzada considera necesario pronunciarse acerca de si la recurrida actuó ajustada a derecho, al resolver como punto previo en la sentencia definitiva, lo relativo a la tacha incidental formulada.

Al respecto, se observa:

La problemática esencial en este punto, consiste en determinar si la sentencia del Tribunal de Primera instancia debe ser considerada viciada por el hecho de haber resuelto en una misma decisión, es decir en la definitiva, lo relativo a una tacha incidental y a la vez, el fondo del proceso; o si, aún habiendo violaciones de forma, el acto procesal correspondiente alcanzó su fin sin causar daño irreparable a alguna de las partes. Sobre este punto se observa que la jurisprudencia nacional no ha sido absolutamente uniforme.

En casos como éste o semejantes, la Jurisprudencia venezolana se ha inclinado por examinar cada asunto en concreto, sin establecer una corriente generalizada para la resolución de todos los casos. Los Tribunales venezolanos, especialmente el Tribunal Supremo, han sido progresistas e incluso antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil en 1987, se apegó al principio de la conservación de los actos procesales; según el cual si en la realización o trámite de un acto procesal concreto es omitida alguna de sus formas, aún cuando esa forma sea esencial, pero no obstante, se logra alcanzar el fin útil para el cual el acto está legalmente concebido, éste no puede ser anulado. Esta posición progresista de nuestra jurisprudencia, fue acogida por la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “...En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El Doctor M.P.F., destacado procesalista patrio, ha sostenido, refiriéndose a la parte del precepto legal citado, lo siguiente: “... En estos casos, ya se trate de nulidad textual o nulidad virtual, el acto conserva su validez, si con él se ha alcanzado el fin que el Legislador previó para determinar su realización. Y por ello no puede el Juez, declarar su ineficacia ni obligar a que se vuelva a ejecutar por que ello constituiría una reposición inútil...”

Observa este Tribunal, que el señalado principio tiene ahora rango constitucional y está consagrado en los artículos 26 y 257 de la constitución Nacional.

Con respecto a la Jurisprudencia anterior al Código de Procedimiento, considera este Juzgador necesario en esta etapa de la decisión, las siguientes: Sentencia del 13 de abril de 1970. Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Esta decisión expresó:

... La omisión de la apertura del Cuaderno Separado en la tramitación de una incidencia, no está establecida en nuestra legislación como causal de nulidad...

La Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1.973, decidió “...la Corte, aún reconociendo que en el fallo recurrido se cometieron faltas que acarrean nulidad, no repone el fallo, sino que entra a decidirla por razones de economía procesal.”

Más recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Julio de 2004, ante el reclamo de una parte porque le fue tramitado como juicio ordinario una causa para la cual la Ley contemplaba el juicio breve, decidió: “... aunque no se cumplió la forma procesal establecida para tramitar el juicio (procedimiento ordinario en vez del breve), las partes ejercieron sus derechos, por lo que no procede la reposición. En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 913 del 25 de abril de 2003; expediente 02-1520.

En algunos casos, atendiendo a las particularidades de cada uno, algunas sentencias se han inclinado por la nulidad y otras por la conservación del acto procesal para evitar, que pueda ser violado el principio “utile per inutile non viatatur”, es decir, para evitar rechazar lo útil por lo inútil.

La corriente que se inclina por la nulidad se fundamenta en que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que la tacha incidental “se sustanciará en cuaderno separado”; entendiendo entonces que dentro de la sustanciación está incluida la decisión.

Observa sin embargo este Tribunal, que la norma dice que se sustanciará en cuaderno separado, más no dice que debe decidirse en cuaderno separado, ni que sustanciar y decidir impliquen lo mismo. Al respecto, es de observar, que los Tribunales de Sustanciación no son, necesariamente, Tribunales de decisión; y que cuando la Ley autoriza a los Juzgados de Sustanciación a decidir lo sustanciado, suele señalarlo expresa y literalmente; un ejemplo de ello lo constituye la parte in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de tercería, impone que ésta se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, pero el artículo 373 del mismo Código señala los casos en los cuales la decisión de la tercería, sustanciada en cuaderno separado, se resuelva con el fondo del juicio principal.

Los ejemplos anteriores revelan que sustanciar no significa potestad para decidir. Adicionalmente, si realizamos una investigación histórica del trámite de la tacha incidental, encontramos que cuando se reglamentó el respectivo procedimiento en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, se estableció: “ Las pruebas, si las hubiere, se llevarán en cuaderno separado; pero el punto de la tacha será decidido en la sentencia definitiva. ( R.F.F., Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, página 112, Código de Procedimiento Civil de 1.897, elaborado en 1895).

Esta norma, de manera expresa estableció que la tacha incidental, si bien se sustanciaba en Cuaderno Separado, debía ser resuelta en la Sentencia definitiva. Tal redacción original era obvia, en virtud de la naturaleza de las cosas, pues, tratándose de una prueba perteneciente a un proceso, aún cuando la tacha fuese tramitada en cuaderno separado, el documento atañe al proceso, y muchas veces define el resultado del mismo y, siendo una incidencia relativa y perteneciente al fondo del asunto, no se justificaba dictar sentencias separadas. En posteriores reformas, al legislador le pareció suficiente con señalar que la tacha incidental se sustanciaba en cuaderno separado, simplemente para el más fácil manejo del expediente, pero sin pretender dividir la continencia de la causa; sin embargo, como a veces las cosas por sabidas, se olvidan; y en ausencia de normas como la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era posible que los Jueces, acostumbrados a los formalismos y en un Orden Jurídico, donde eran glorificadas las impugnaciones, consideraran correcto anular lo esencial y útil por lo formal e inútil; pero bajo el nuevo orden Constitucional, ese proceder, además de estar constitucionalmente prohibido, no se justifica.

El artículo 26 de la Carta Magna, parte in fine, dispone que ahora, luego de la vigencia de la nueva Constitución, la Justicia en Venezuela no debe estar sujeta a formalismos ni a reposiciones inútiles y el artículo 257 define al proceso como instrumento para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contempla la misma norma, en un sentido aún más profundo.

Actualmente, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales se justifica aún más la aplicación del principio “utile per inutile non viatatur”, es decir, para evitar rechazar lo útil por lo inútil, contenido en el aparte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de las generalidades que puedan contemplar las dos posiciones doctrinarias, nuestra Casación estableció que no se comprendía cual sería la utilidad de una reposición para que se decidiera previamente en cuaderno separado una tacha incidental.

En el presente caso, este Tribunal Superior considera que es perfectamente aplicable el criterio de la sentencia previamente aludida dictada la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de 1969, Gaceta Forense N° 65, páginas 334-338, la cual, entre otras cosas, señala lo siguiente:

... La finalidad de la tacha incidental de un documento es cuestionar la validez parcial o total de esta prueba para que no sea apreciada en la sentencia definitiva. Pero cualquiera que sea la declaratoria recaída en la incidencia, en Primera Instancia, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la tacha, sin esperar a que la decisión quede definitivamente firme. El criterio contrario de la recurrida, se aparta, pues, de las previsiones de la Ley y quebranta el principio procesal, acogido en nuestro sistema, de que las incidencias sobre pruebas no son articulaciones autónomas sino conexas con el juicio principal...

..Omisis...

... Y si a ello se añade que la reposición fue además, decretada erróneamente, puesto que la recurrida dispuso que la causa principal debía suspenderse hasta tanto recayera sentencia definitivamente firme en la incidencia de tacha, es forzosa la declaratoria de procedencia de las denuncias examinadas. Tanto más cuando no es totalmente cierto, como lo afirma la recurrida, que el Juez de la causa se limitó a resolver el fondo de la controversia, sin decidir previamente la incidencia. Dicho Juez si bien no resolvió en cuaderno separado la incidencia, si resolvió la tacha como previa al fondo de la sentencia definitiva...

Este Juzgado Superior, comparte el criterio establecido por la Casación venezolana, anteriormente citado y acogido por el a quo, al pronunciarse como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la tacha incidental. El señalado criterio también lo hace suyo este Juzgado Superior para la resolución de este caso. Así se establece.

Determinado lo anterior, entra el Tribunal a decidir la controversia en los términos en que fue planteada, y como punto previo a la decisión de fondo a resolver la tacha propuesta y a tal efecto, observa:

PUNTOS PREVIOS

La representación de la parte demandada, como ya fue señalado formuló por vía incidental, tacha de falsedad de los siguientes documentos: 1) Contrato de Opción a Compra celebrado por el ciudadano C.A.C.R., en nombre y representación de la demandada y el ciudadano Domingo González Yánez, en su condición de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y VELAZCO S.A., según documento que cursa en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ; y 2) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.J.G.G., actuando en su carácter de “Administrador único” de la empresa INVERSIONES S.L. C.A., al ciudadano C.A.C.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el N° 81, Tomo 77 de los Libros respectivos.-

La parte demandante, ante la tacha propuesta, dio contestación a la misma, para lo cual alegó:

Insistió en la autenticidad del instrumento poder y el contrato de opción a compra que habían sido impugnados por la parte demandada, proponente de la tacha, en razón de que los mismos eran instrumentos públicos y habían sido otorgados ante un funcionario público autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Que estaba evidentemente probado que el otorgante del poder objeto de la tacha, ciudadano R.J.G.G., había hecho acto de presencia ante el ciudadano Notario Público, al haber dejado dicho Notario constancia expresa en la respectiva nota de autenticación del poder, de la presencia de dicho ciudadano el día 11 de julio de 2000 y de los testigos que igualmente aparecían en la mencionada nota de autenticación.

Que el referido instrumento poder había sido otorgado con todas las formalidades exigidas por la Ley y fue posteriormente presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Al referirse la demandante al Contrato de Opción a Compra, argumentó que el mismo fue debidamente otorgado por el apoderado legalmente constituido de la empresa vendedora, hoy demandada, ciudadano C.A.C.R. y su representada INVERSIONES GONZALEZ Y VELAZCO S.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que la tacha propuesta no tenía fundamentación alguna y mucho menos a través de los alegatos esgrimidos por la demandada, quien los había tachado de falso por el solo hecho que el ciudadano R.J.G.G., había salido de Venezuela, vía Barcelona, España, el día 8 de Enero del año 2000, fecha ésta que nada tenía que ver con la fecha 11 de julio del citado año 2000, día éste en que efectivamente, el ciudadano mencionado había hecho acto de presencia ante el Notario Público citado.

Adujo igualmente la demandante, que en nuestro país, entraban y salían personas sin utilizar muchas veces la vías legales, pues era un hecho conocido y notorio que se salía y se entraba del país, como se había dicho antes, por cualquier país que limitaba con el nuestro sin utilizar los medios legales para ello.

Este Tribunal, como quiera que los apoderados de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa, con base en dos argumentos diferentes que más adelante se explanan, este Tribunal antes de proceder a analizar las pruebas traídas por las partes en la incidencia de tacha, pasa a resolver las mencionadas solicitudes de reposición de la siguiente manera:

De la reposición de la causa

La parte demandada, a través de sus apoderados, ciudadanos I.B.B. Y E.Á.M., pidieron al Tribunal de la causa que declarara la nulidad del auto emanado de dicho Juzgado, con fecha 10 de Diciembre de 2001 y que fuera declarada la reposición de la causa al estado de dictar un auto ordenando reabrir el lapso probatorio y que la incidencia de tacha fuera tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el auto cuya nulidad se pedía, fue acordado dicho lapso probatorio para la incidencia de tacha, conforme a lo previsto para el procedimiento ordinario.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, basada en ese supuesto y estableció, lo siguiente:

“... el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece:

... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará en los casos determinados por la Ley o cuado haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...) En ningún caso se declarará la nuliad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado y negrillas).

En este sentido. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, “...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...” por lo tanto, la nulidad procesal consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la citada parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

En el caso que nos ocupa, se persigue la tacha de falsedad por vía incidental de los documentos fundamentales de la acción de cumplimiento ejercida por la sociedad mercantil “Inversiones González y Velazco S.A.”, lo que la lógica jurídica supone la aplicación concreta del trámite procesal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se deduce de lo establecido en el acápite único del artículo 440 ejúsdem, en virtud de suscitarse, en el proceso, un incidente.

No obstante lo anterior, considera este Tribunal que, si bien el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, consagra la aplicación del procedimiento ordinario, si la controversia que se suscite entre las partes en reclamación de algún derecho, no tiene pautado un procedimiento especial, como así se desprende de la lectura del artículo 438 al 443 ejúsdem, los cuales no prevén un procedimiento especial para tramitar la tacha incidental, razón por la que la lógica jurídica supone como se refirió en líneas anteriores- la aplicación del trámite establecido para cualquier incidente procesal que se origine en el proceso, según se desprende de lo consagrado en el artículo 607 ejúsdem; sin embargo, también es cierto que la aplicación del trámite procesal fijado bajo las reglas del procedimiento ordinario en el auto de fecha 10 de diciembre de 2001, en nada conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes contendientes, ya que, con el extenso lapso supuesto para gestionar el debate probatorio con ocasión a la tacha interpuesta, se permitió el ejercicio pleno de las garantías constitucionales, toda vez que se le otorgó a las partes el tiempo y los medios adecuados para alega e imponer sus defensas, motivo por el cual se hace totalmente improcedente la reposición de la causa solicitada bajo este supuesto y Así se decide...”

Igualmente y en segundo término, los apoderados de la demandada solicitaron la nulidad del auto dictado por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2002, por no contener, a su juicio, pronunciamiento alguno sobre la prueba por ellos promovida mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2002; ni sobre la oposición efectuada por la parte actora, en su escrito de fecha 22 de febrero de 2002 y en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas contenidas en el indicado escrito de promoción de pruebas, dictándose a tal efecto un nuevo auto.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, basada en ese supuesto y estableció lo siguiente:

... En ese sentido, se precisó que la nulidad procesal consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la citada parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...

... Observa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2002, fueron en el particular Primero y Segundo, la reproducción del mérito favorable de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal; en el Particular Tercero, promovió prueba de Inspección Judicial en la Avenida Méjico, Centro Empresarial Bellas Artes, local 15-J, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se dejara constancia de la persona que recibe al Tribunal, las condiciones del local y que tipo de actividad se desarrolla en el mismo y, que, en caso de encontrarse desocupado, se solicitara información en la Conserjería del Edificio y en los locales vecinos; finalmente en el Particular Cuarto, prueba de Inspección Judicial a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de examinar el asiento de registro anotado bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo Tercero, donde se protocolizó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 11 de junio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 77, de los libros respectivos.

En tal virtud, si la prueba es necesaria en el proceso, precisamente para poder verificar las afirmaciones de hecho de las partes, tiene también que ser eficaz jurídicamente; es decir, que la prueba le puede llevar al Juez de la certeza de que los hechos que se han afirmado son ciertos, son verdaderos.

La eficacia jurídica de la prueba se encuentra íntimamente relacionado con la congruencia de la prueba, según la cual, el medio probatorio que se utiliza no es eficaz para demostrar el hecho a que se refiere; por consiguiente, no es una cuestión fáctica, sino de derecho, porque se trata de determinar si es realmente apta para probar el hecho.

De tal modo, que sería totalmente inútil la reposición solicitada, por cuanto a los medios probatorios ofrecidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, con fecha 01 de febrero de 2002, no son apropiados para demostrar los hechos en los cuales afirma la falsedad de los instrumentos objeto de la tacha, toda vez que esa adecuación de las pruebas promovidas será resuelta al momento de pronunciarse este Sentenciador respecto al mérito controvertido en autos, razón por la cual resulta improcedente la reposición solicitada y Así se declara...

Esta Superioridad comparte el criterio sustentado por el Juzgado aquo en lo que se refiere a la improcedencia de las solicitudes de nulidad y reposición formuladas por los apoderados de la demandada antes transcritos y hace suyos los fundamentos en los cuales el a-quo motivó su decisión, pero además observa este Juzgado Superior que como los documentos tachados, constituyen el único medio probatorio eficaz para la resolución judicial de fondo, éstos están estrictamente vinculados con el destino de la sentencia definitiva, de suerte que, si se hace un pronunciamiento incidental previo a la sentencia, indudablemente que se estaría opinando sobre el fondo de la controversia, antes de haberla decidido; lo cual, implica un procedimiento capaz de producir incidencias que retardarían el pronunciamiento definitivo. En vista de lo anterior, las referidas reposiciones solicitadas deben ser declaradas improcedentes y así se establece.

De la tacha incidental

Dilucidados como fueron los aspectos precedentes, este Tribunal Superior pasa a resolver la tacha formulada, con fundamento en los alegatos y pruebas traídas a los autos por ambas partes y a tal respecto observa:

Como ya fue señalado, la parte demandada a través de sus apoderados tachó de falsos el Contrato de Opción de Compra, acompañado al libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2000, bajo el N° 50, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el poder otorgado por el ciudadano R.J.G.G., actuando en su condición de Administrador único de la hoy demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de julio de 2.000, bajo el N° 81, Tomo 7 y señaló que el mencionado ciudadano, para la fecha en que los mismos habían sido suscritos, se encontraba en la ciudad de Barcelona, España, en función de lo cual argumenta que tanto su firma como su presencia ante los funcionarios públicos respectivos había sido falsificada. Fundamentó la tacha en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil.

La demandada promovió e instruyó la testimonial del ciudadano J.A.G.M., quién rindió declaración tal como consta del acta levantada a tal efecto que cursa en los autos. Este Juzgado Superior concuerda con el criterio del Tribunal de la causa en lo que a esta prueba se refiere y, no aprecia dicha testimonial por cuanto quedó evidenciado que el mencionado testigo es apoderado general de la parte demandada, promovente de la prueba y estar incurso en una de las inhabilidades para declarar en este proceso, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida prueba se desestima y así se establece.

Igualmente, este Juzgado Superior comparte el criterio sustentado por el a quo y hace suyos los argumentos utilizados para apreciar la constancia emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2001 y se le atribuye todo el valor probatorio que de ella se desprende, razón por la cual considera esta Alzada que ha quedado demostrado suficientemente que el ciudadano R.J.G.G., ya identificado, se encontraba debidamente registrado ante esa Oficina Consular y desde el día 17 de febrero de 2000 es poseedor de tarjeta de residente como estudiante en Barcelona distinguida con el N° X-317400-4G y que del pasaporte del mencionado ciudadano se evidencia que abandonó el territorio venezolano por el Aeropuerto de Maiquetía el 8 de Enero de 2000. Así se establece.

Por otra parte, este Sentenciador, no le atribuye valor probatorio alguno a las certificaciones expedidas por el ciudadano E.O., Catedrático de la Universidad Politécnica de Cataluña, por cuanto se trata de una declaración unilateral del mencionado ciudadano que no fue ratificada ante ningún funcionario venezolano acreditado al Consulado General de Barcelona, España y así se establece.

En lo que se refiere a las copias del Pasaporte N° 0364279, perteneciente al ciudadano R.J.G.G., este Juzgado Superior las aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellas se desprende, con las cuales queda demostrado que el citado ciudadano salió de Venezuela por el Aeropuerto de Maiquetía, en fecha 08 de enero de 2000. 23 de Agosto de 2000, y entró el día 22 de Noviembre de 2000 y salió el 04 de febrero de 2001, así como del Visado que le fue otorgado por el período comprendido entre el 3 de enero de 2000, hasta el 2 de abril de 2000. Así se establece.

Comparte igualmente, este Juzgado Superior el criterio sostenido por el Tribunal de la primera instancia, y hace suyo los argumentos esgrimidos en lo que se refiere a las Inspecciones Judiciales practicadas en la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador y Segunda del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda y por ende, las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas emana, con las cuales queda evidenciado que en los Libros respectivos de las mencionadas Notarías, los cuales fueron objeto de las inspecciones, no presentan a la vista, irregularidad alguna que haga sospechar de su autenticidad en cuanto a la forma en que se verificaron los actos. Así se establece.

En lo que se refiere a las pruebas de experticia promovidas por la parte demandada, este Juzgador les otorga todo el valor y eficacia probatoria que de ellas se desprende. Coincide esta Alzada en la apreciación de dichos informes periciales efectuara el a quo, de los cuales se desprende lo siguiente:

Que la identidad del otorgante del “Instrumento Poder” objeto de la tacha, no se corresponde a la persona del ciudadano R.J.G.G., en razón de lo cual este Juzgado desecha el aludido poder, y declara procedente y válida la tacha propuesta contra dicho instrumento y consecuencialmente y como efecto jurídico, declara igualmente válida la falsedad opuesta contra el Contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, esta Superioridad considera que la Tacha Incidental propuesta debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y desecha los instrumentos tachados de falsos, por carecer de valor jurídico alguno y Así se decide.

Desechados los instrumentos fundamentales en que la parte actora fundó su acción, y muy especialmente el documento de Opción a Compra cuyo cumplimiento se reclama, es forzoso concluir para este Juzgador que mal puede prosperar la acción por cumplimiento de Contrato a que se contrae este juicio, y que la referida demanda debe ser declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como bien lo dejó sentado el Tribunal de primera instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior es inoficioso entrar a a.l.d.p. producidas aportadas al proceso.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad interpuestas por la parte demandada contra los autos de fecha 10 de Diciembre de 2001 y 18 de Diciembre de 2002.

SEGUNDO

CON LUGAR la Tacha de Falsedad, por Vía Incidental, propuesta por la sociedad mercantil INVERSORA S.L. C.A., ya identificada contra el Contrato de Opción a Compra acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 50, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones y contra el “Instrumento Poder” otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSORA S.L. C.A., al ciudadano C.A.C.R. autenticado ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de Julio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y VELAZCO S.A., ya identificada, contra la sociedad mercantil INVERSORA S.L. C.A., ambas identificadas en esta sentencia.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.A.M.d.C., el día 13 de Enero de 2004. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido antes mencionado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida tanto en la incidencia de tacha como en el fondo de este proceso conforme se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

EL JUEZ,

V.J.G.J.

El SECRETARIO,

RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 11:30 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8904.

El Secretario,

Richars Mata.

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