Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. 08-2371

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VOLPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 1, Tomo A-20, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado mediante Resolución Nro. R-LG-08-00114, dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y notificada en fecha 15 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008, este Juzgado conminó a la parte actora a consignar los instrumentos que se señalan en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

Este Tribunal en relación a la Acción de A.C. solicitada observa:

Alega la violación del derecho a la no discriminación, por cuanto se dictó un acto administrativo mediante el cual la autoridad administrativa municipal, ordena la demolición de unas obras que en la jurisdicción del Municipio Chacao es común, que la mayoría ha realizado y no han sido objeto de procedimiento sancionatorio y mucho menos de orden de demolición; indicando a su vez que es evidente que existe “excepciones o privilegios” para unos que se encuentran en igualdad de condiciones.

Manifiesta que no solo se ordena la demolición de obras que son comunes en todas las residencias, y que al no ordenarse su demolición mal pudiera exigírsele, sino que además se le impone una sanción de carácter económico que no es justo exigir ya que la obra que supuestamente se objeta, es de común realización en la jurisdicción del Municipio. En ese sentido indica, que ordenar a su vez el pago de una multa es imponerle una carga económica no ajustada a la Ley y en franco desequilibrio entre el resto de los ciudadanos, quedando así constituido el fumus boni iuris, en el sentido que existe una violación del derecho constitucional a la no discriminación.

En cuanto al periculum in mora indica, que aún cuando no es necesario demostrarlo según decisión de la Sala Político Administrativa, ya que éste se cumple con la sola verificación de la violación de los derechos constitucionales, resulta evidente que de no brindarse la protección cautelar, el presente proceso carecería de objeto y el órgano jurisdiccional lo estaría privando de la tutela judicial efectiva solicitada.

Señala que siendo así las cosas, perdería todo su efecto y naturaleza el proceso de nulidad si se materializa la ejecución de un acto administrativo violatorio de los derechos constitucionales, por lo que se hace necesario la medida cautelar que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto no sea decidido el presente recurso de nulidad.

Indica que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ello implicaría en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del que está investido el acto administrativo, que al momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao pretenda ejecutar el acto administrativo, deba demoler y cancelar la multa prevista en el acto impugnado en detrimento de sus derechos constitucionales.

Por tal razón indica, que existe violación del derecho a la no discriminación ya que en el presente caso, hay unos particulares que han realizado en sus propiedades las mismas mejoras que hoy le son objetadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, así como también hay otros sujetos jurídicos que han realizado las mismas obras en la referida jurisdicción.

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que para verificar la violación del derecho constitucional alegado, esto es la violación del derecho a la no discriminación, se tendría que verificar si el recurrente se encuentra en igualdad de condiciones ante la Ley y si se le sanciona por supuestos distintos en relación a los demás vecinos de la jurisdicción, lo cual implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, lo cual conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de a.c., resultando la misma IMPROCEDENTE y así se decide.

Declarada improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, y admitido el presente recurso, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Fiscal General de la Republica, mediante oficios, acompañándosele copias certificadas del recurso y de los recaudos producidos y una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, por el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VOLPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 1, Tomo A-20, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado mediante Resolución Nro. R-LG-08-00114, dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y notificada en fecha 15 de octubre de 2008.

    En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Fiscal General de la República, mediante oficios. Líbrese oficios.-

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional, conforme a la motiva del presente fallo.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. 08-2371

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