Decisión nº 86-2009 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

Sentencia Interlocutoria N° 86 /2009

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 06 de noviembre de 2009, uno por la abogada Ysabelyn Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSUR MERCADO DE CAPITALES, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A en el cual promueve mérito favorable y experticia contable, y el otro, por la abogada R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, a través del cual promueve mérito favorable y documentales; esta Juzgadora considera pertinente señalar que, el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y que en todo caso -en virtud del principio de la comunidad de la prueba- el juez está en el deber de aplicar de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T.,C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702). Con respecto a las pruebas documentales y experticia contable, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por no ser en su contenido manifiestamente ilegales e impertinentes, en los siguientes términos:

I

DOCUMENTALES

Se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

II

PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho inmediato siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, que deberán evacuar la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2009-000237

LMCB/JLGR/jp

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