Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-X-2010-000032

RECUSANTE: Empresa Mercantil Promotora Inversur 112 C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripicón Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 21 Tomo 97-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: S.P.P. abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.883.-

RECUSADO: MEDARNO A.P., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-

MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado S.R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Promotora Inversur 112 C.A; contra el Juez Dr. MEDARNO A.P., todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 17 de noviembre de 2.010, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

…El Dr MEDARNO A.P., ya identificado, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.010, en el ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-00024, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior de manera voluntaria se INHIBIO de conocer en dicha causa, por reconocer tener amistad intima desde hace muchos años con el señor ZEDAN H.E.K., quien es el causante de los derechos de POSECION (sic) reclamados por el hoy querellante CONSTRUCTORA COSAPI C.A y precisamente sobre un lote de terreno que forma parte del asunto que originó el ejercicio de la presente Querella Interdictal y la presente apelación, el cual las diligencias de compra de dicho inmueble las realizo como Apoderado Judicial del mentado ZEDAN H.E.K. ante el Instituto Agrario Nacional (hoy INTI), el mismo Dr. MEDARNO A.P., y sobre el cual es además propietario de una extensión de TERRENO CONSTANTE DE cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) (…) es importante resaltar a este distinguido Tribunal que la presente recusación la consideramos a derecho por cuanto el mismo ZEDAN H.E.K., no solo transmitió la propiedad del bien tal como lo evidencia en los autos sino que también transmitió la presunta POSECION (sic) reclamada y el cual se abroga la querellante recurrente en su querella principal, el cual indudablemente que hoy y desde hace mucho tiempo atrás el DR MEDARNO A.P. considera que quien la ha mantenido desde siempre es el ciudadano ZEDAN H.E.K. y prueba de ello es que el mismo profesional del derecho gestiono compra de terrenos alegando posesión, es por ello que consideramos en aras de una justicia imparcial y transparente (…) en este acto formalmente con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinales 4 y 12 formalmente RECUSO al Dr. MEDARNO A.P. de conocer en la presente causa.- (…)

Por su parte, el Juez de la causa Dr. Medarno A.P., presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…En fecha 04 de Noviembre de 2.010, siendo las tres y cinco (3:05 p.m) se recibió por ante este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito presentado por el abogado S.R.P.P. Inpreabogado Nº 88.883, en donde manifiesta: Omisiss: “que en fecha 17 de marzo de 2.010, en el ASUNTO PRINCIPAL BP12-R-2010-000024, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior de manera voluntaria se INHIBIO de conocer en dicha causa, por reconocer tener amistad intima desde hace muchos con el señor H.Z.E.K. quien es el causante de los derechos reclamados por el hoy presunto agraviante CONSTRUCTORA COSAPI C.A Omisiss.-

Lo expresado es verdad, pero solo en lo que respecta al hecho de que represente a H.Z. en la solicitud de los terrenos que forman parte del sub-litis ya que la tramitación la efectuó el señor E.P., hasta lograr la venta definitiva y lo cual puede constarse en la carpeta de tramite de ventas PURA Y SIMPLE, este señor fue el designado por el IAN, para tramitar esas ventas, es la verdad, pero hubiese podido yo haber tramitado todo hasta la adquisición por parte de Zedam..

Respecto a los CINCO MIL METROS DE TERRENO, SE OBSERVA QUE EL MISMO FORMA PARTE DE UN LOTE PROINDIVISO, POR LO QUE NO ES NI SERA FACIL SU UBICACIÓN A NO SER QUE SE EFECTUE UNA PARTICION, ADEMAS EL CAUSANTE ES EL CIUDADANO ANTONIO CAPLON NADAL Y NO H.S..

Ahora bien, el señor H.Z. EL KASEN NO ES PARTE EN ESTE ASUNTO, EL VENDIO ESOS TERRENOS, EL VINCULO DE AMISTAD ES CON EL, POR TODO ESTO CONSIDERO QUE EN EL PRESENTE CASO Y POR ESTAS CAUSALE NO DEBO INHIBIRME, DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, DIFERENTE ES LOS ASUNTOS EN DONDE EL SEÑOR H.Z.E.K. SEA PARTE, DEMANDANTE O DEMANDADO, EN ESTOS SUPUESTOS ME SEGUIRIA INHIBIENDO DE CONOCER.

Y FINALMENTE manifiesto y siendo lo más importante, la presente RECUSACIÓN FUE PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORANEA POR TARDIA, pues el asunto donde se me recusa, vale decir BP12-R-2010-000197 fue recibido en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.010 y ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho a presentar informes, por lo que este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2.010, fijo el lapso de treinta días para sentenciar y siendo que en fecha 04 de los corrientes dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación presentada por la parte querellante, sentencia ésta que favoreció a la parte recusante y de la cual se acompaña en copia certificada al presente informe marcada con la letra “A” (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado S.R.P., en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 12º, dichos ordinales dispone lo siguiente:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.-

12º Por tener el recusado sociedad de intereses. o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-

Así las cosas, se concluye que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen en actas elementos probatorios sobre los cuales esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Promotora Inversur 112 C.A; contra el Juez Dr. Medarno A.P., como en efecto.- Así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Promotora Inversur 112 C.A; contra el Juez Dr. Medarno A.P., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.- Y así se decide.-

Segundo

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por i.d.A. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-

Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos mil Catorce.- (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (17/02/2.014) siendo las 03:25 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

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