Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000405.-

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

 Sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A, (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A). inscrito ante el Registro Mercantil, de fecha siete (07) de febrero de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su ultimo cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 174-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

 Los Ciudadanos, A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., EIMIRO LINARES, M.N., F.R., N.A. ESTANGAS RONDON, SLAIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B. y J.R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-390.994, V.-1.745.133, V.-6.914.410, V.-12.748.423, V.-10.350.397, V.-9.908.835, V.-15.385.067, V.-16.004.353, V.-17.587.330, V.-6.426.432, V.-14.780.718, V.-14.527.049, V.-6.977.541, V.-11.287.522, V.-9.414.892, V.-3.656.147, V.-18.786.382, V.-10.826.516, V.-17.031.417 y V.-12.478.515, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 Y 128.227.

PARTE DEMANDADA:

 Sociedad mercantil DESARROLLOS ENSOGADO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2.007, en la persona de su director, el ciudadano, M.E.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.783.118 y los ciudadano E.M.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, por los ciudadanos E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicios, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A, contra la sociedad mercantil, DESARROLLOS ENSOGADO, C.A, en la persona de su director, el ciudadano, M.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.789.118 y al ciudadano E.M.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores; el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió consignación presentada por el ciudadano D.R., Alguacil titular de este Circuito, mediante la cual informó que le fue imposible realizar la citación.

En fecha 21 de marzo de 2011, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, la sociedad mercantil, DESARROLLOS ENSOGADO, C.A, en la persona de su director, el ciudadano, M.E.G.A. y el ciudadano E.M.G.A..

En fecha 23 de noviembre de 2011, la suscrita Abg. S.C., secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia que le fue imposible localizar la quinta con el nombre Privativa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se libraron oficios Nro 21700-11 y 21701-11, dirigidos a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E), y al C.N.E. (C.N.E). a los fines de conocer el último domicilio procesal de los ciudadanos M.E.G.A. y E.M.G.A. .

En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa libada en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió consignación presentada por el ciudadano O.O., mediante la cual informo que en los días 24 de abril de 2012 y 26 de abril de 2012 se le hizo imposible practicar la citación del ciudadano M.E.G.A..

En fecha 06 de agosto de 2012, se libró cartel de citación a los codemandados.

En fecha 05 de abril de 2013, este juzgado designó defensor ad-litem al profesional del derecho L.H..

En fecha 30 de septiembre de 2013, se libró compulsa al defensor dad-lirem de la pare demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El día 23 de octubre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial. Posteriormente, al ciudadano L.H., defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLO ENSOGADO, C.A, y los ciudadanos M.E.G.A. y E.M.G.A..

Ahora bien, quien se pronuncia considera imprescindible establecer que mediante 7 computó que antecede, el defensor judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, es decir, que de una revisión del Libro de Diario llevado por este Despacho, se evidencia que desde el día 23 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día 09 de diciembre de 2013, inclusive: 23 de Octubre de 2013: 25, 28, 29, 30 y 31; Noviembre de 2013: 01, 06, 07, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29; los cuales hacen un total de Veinte (20) días de despacho.-

Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita y en virtud de que del computó anterior, se evidencia que durante el lapso concedido de contestación a la demanda no se realizó la misma, sin que el defensor realizará tal actuación para que sus defendidas no quedaran indefensas, ni se les vulnerarán sus derechos.

Con respecto a las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en harás de que el demandado no quede indefenso, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, específicamente en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., que estableció lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(Subrayado y resaltado de este fallo)…”.

Utilizando en el caso bajo estudio la jurisprudencia antes transcrita, quien se pronuncia ha podido constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de contestar la demanda conforme a lo previsto en la N.A.C., evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no cumplir con la cargar establecida, razón por la cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, reponer la causa al estado de que el ciudadano L.H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, actuando en su carácter de defensor judicial (ad-litem) de la parte co-demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS ENSOGADO C.A., y los ciudadanos M.E.G.A. y E.M.G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.783.118 y V.-9.481.292, proceda a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de que el ciudadano L.H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, actuando en su carácter de defensor judicial (ad-litem) de la parte co-demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS ENSOGADO C.A., y los ciudadanos M.E.G.A. y E.M.G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.783.118 y V.-9.481.292, proceda a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación del presente fallo.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 03:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P.

ASUNTO: AP11-M-2009-000405

AVR/GP/Gustavo.-

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