INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., VS LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR EL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA),

Número de expedienteAP71-R-2013-000698
Fecha09 Diciembre 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., VS LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR EL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA),

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Vista la diligencia de la abogada M.S., apoderada judicial del tercero interesado M.N.G., en la cual solicitó se declarará inadmisible el presente Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, seguido por la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A., contra Laudo Arbitral proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), dictado en fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013); es por lo que este Juzgado pasa a ponderar dicho alegato, en los siguientes términos:

Para pronunciarnos sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester citar la norma imperativa de tema adjetivo sobre el arbitraje en Venezuela; el cual en este caso corresponde a la Ley de Arbitraje Comercial, específicamente en sus artículos 43 y 45 expresan lo siguiente:

(…) Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin luga. (…)

.

En este orden de ideas, se verifica que los elementos para decretar la admisibilidad del Recurso de Nulidad, según dispone la Ley pertinente son: a) debe interponerse ante el Juzgado Superior pertinente; b) debe recurrir ante el órgano jurisdiccional dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; c) el libelo del recurso debe contener las copias del laudo; y d) de ser solicitada debe estimarse la caución. Siendo así, provechoso diagnosticar si las causales antes mencionadas, han sido prudentemente cumplidas en la presente causa, la cual escudriñaremos detenidamente, de la siguiente forma:

  1. Se verifica en las actas que conforman el presente expediente, que la parte introdujo el presente recurso en fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por lo que da certeza, que la parte recurrente, introdujo ante los Juzgados competentes para conocer el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

  2. Respecto a la recurribilidad y el lapso oportuno, como bien reza, el artículo 43 de la Ley Arbitraje Comercial antes citado, el interesado debe solicitar la nulidad, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, siendo en este sentido pertinente, realizar el cómputo de los días transcurridos desde del veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013) exclusive, (fecha en la cual el Tribunal Arbitral notificó efectivamente la aclaratoria del laudo), hasta el día tres (03) de julio del mismo año, inclusive (fecha en la cual, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D)).- HÁGASE COMPUTO POR SECRETARIA.-

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

Quien suscribe: ABG. J.A.F.P.S.T.d.J.S.O. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que luego de confrontado el libro diario llevado por este despacho judicial, así como el calendario, se pudo constatar que desde el día 25 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2013, inclusive, transcurrieron seis (06) días hábiles, siendo estos los que a continuación se discriminan: DIAS HÁBILES DE JUNIO: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho; DÍAS NO HÁBILES DE JUNIO: veintinueve (29), treinta (30); DÍAS HÁBILES DE JULIO: uno (01), dos (02) y tres (03).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

Ahora bien, visto el cómputo antes efectuado, quien aquí suscribe observa que trascurrieron un total de un (06) día hábiles, de los cinco (05) días otorgados para ejercer el recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores; motivo por el cual, ha quedado suficientemente evidenciado, que el presente recurso se presentó de forma extemporánea, de conformidad con el cómputo de días hábiles antes mencionado. Es por lo que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, la presentación del presente Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, y en consecuencia, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

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