Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.412

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVESIONES GUANARE C.A., (INGUACA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.515.

APODERADO JUDICIAL MARLUIN T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.731.

DEMANDADO JOCELY S.P., V.C., R.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.059.789, 13.738.890 y 1.223.244 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL 346 ORDINAL 10mo DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

HECHOS Y PRETENSIONES

El día (10) de diciembre del 2.004, este despacho judicial admitió Demanda de Nulidad de la Asamblea en la persona de los ciudadanos R.G.B., Jocely S.P. y V.C.C., incoada por la ciudadana A.G.G.d.G., en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Guanare C.A., (INGUACA), asistida del abogado Marluin T.R., solicita que el Tribunal los condene a lo siguiente:

1) Que son ciertos todos los hechos narrados en el presente escrito libelar.

2) Que es NULA la Asamblea General de Accionistas de fecha 20 de Diciembre del 1.999, inserta en fecha 29 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 26, Tomo 14-A, de los libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Como consecuencia de dicha solicitud que se retrotraigan los efectos desde la época en que se pronuncie tal petitorio hasta la fecha de celebración de dicha Asamblea.

3) Que es NULA es Acta de Asamblea que en sedicente Copia Certificada riela inserta en el expediente mercantil N° 174, Tomo II a cargo del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, referida a los acontecimientos narrados como sucedidos en fecha 20 de Diciembre de 1.999.

4) En cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados y generados, en virtud de la utilidad de la cual se me ha privado desde la época de la celebración de dicha Asamblea hasta la presente, con motivo del despojo desproporcionado del cual fui objeto en mi participación accionaria, lo cual produjo una caída de mis utilidades.

5) En cancelar las costas y costos del presente procedimiento de nulidad, calculado sobre la base del monto de los daños y perjuicios estimados y exigidos.

6) Así mismo, demando la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado por concepto de Daños y Perjuicios, en caso de ser considerado procedente en sano criterio del Ciudadano Juez, o sobre la cantidad que este considere prudente acordar al momento del fallo definitivo; corrección que deberá efectuarse con base a una experticia complementaria del fallo y con vista de los índices de inflación que determinan la pérdida de valor adquisitivo de nuestro signo monetario. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00).

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.169, 1.185, 1.196 1.346, 1.352, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 280, 281, 282, 289, 332 y 1.090 del Código de Comercio.

Solicitó Medidas Preventivas Atípicas, fijando como domicilio procesal Avenida 23 de Enero, Quinta Maure N° P-06, Guanare Estado Portuguesa, y del abogado asistente Avenida 32 entre 31 y 32, Edificio Negro Primer Piso 01, Oficina 2-B, Acarigua Estado Portuguesa.

Acompañó una serie de recaudos que fueron agregados al expediente.

Fueron citados los demandados Jocely S.P., V.C. y R.B.G..

La parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado Marluin T.R..

La demandada Jocely Coromoto S.P., otorgó Poder Apud Acta al abogado Á.A.Y.C., quien el día 27 de enero del 2005, contestó la demanda.

El demandado R.B.G., por intermedio de su apoderado judicial A.J.G., estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuso la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 10° en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, la caducidad de la acción, establecida en la ley, bajo el fundamento que las acciones para interponer la Demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas de Sociedades Mercantiles, caducan al año, trae a colación los criterios de J.Á.B. y A.R.R., en lo referente al concepto de caducidad, la cual implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier acto legal. Señala que esta es de orden público, no puede ser interrumpida ni prorrogarse por expresa voluntad de las partes.

La demandada V.C.C. asistida del abogado A.G.R., dio contestación a la demanda el día 9 de febrero del 2005.

El apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, contradijo y rechazó la Cuestión Previa opuesta, señalando que hay marcada diferencia entre la caducidad y la prescripción, y que el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que las disposiciones legislativas sólo tendrá efecto retroactivo, cuando imponga menor pena y que el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando debe aplicarse la ley procesal en el tiempo y que el Artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado no deroga ni desaplica el Artículo 1346 del Código Civil, ya que este último es un lapso de prescripción y no de caducidad, invocando el criterio de la vigencia temporal de la ley, según J.S. y trae importantes Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el criterio de la prescripción que contiene el Artículo 1.346 eiusdem, frente al 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En el lapso probatorio, la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales y acompañando dos (02) Sentencias de la Sala de Casación Social, la primera de fecha 04/06/2004, y la segunda de la misma fecha, presentó también las respectivas conclusiones de la incidencia de las cuestiones previas reafirmando que el eles de prescripción y no de caducidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

Establece el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

En virtud, que la parte demandada R.G.B., no dio contestación a la demanda sino que opuso Cuestiones Previas, lo cual es un acto procesal distinto a la contestación de la demanda y por tratarse un litis consorcio pasivo necesario, donde hay pluralidad de demandado, las contestaciones de la demanda efectuada por dos sujetos procesales queda suspendida, hasta tanto sea resuelta mediante Sentencia Interlocutoria firme, la cuestión previa de la caducidad de la acción, contemplada en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

El Doctor Ricardo Henriquez La Roche, al interpretar el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que cuando han sido opuestas cuestiones previas, el lapso de contestación de la demanda para el oponente, queda suspendido hasta que sea resulto esto, y son validas las contestaciones que se hayan realizado por los codemandados ante el vencimiento de la contestación, lo cual debe dejarse transcurrir íntegramente.

Resuelta la cuestión referente al estado procesal que se encuentran los dos demandados, que contestaron la demanda, debe resolver este sentenciador uno de los hechos controvertidos que opuso uno de los demandados, referido a la caducidad de la acción, la cual es negada por el actor, quien señala que es un termino de prescripción, establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil.

La prescripción ha sido definida por la doctrina y por el Código Civil Venezolano como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, así lo consagra el Artículo 1.952 del Código Civil.

En esta definición se encuentra plasmada la prescripción extintiva o liberatoria, que es aquella mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

Con la prescripción adquisitiva, una persona adquiere un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado por la ley.

Esta definición de la prescripción extintiva, referida a que esta extingue el derecho sustancial (obligación) ha sido criticada, en virtud que le niega autonomía a los conceptos de acción y pretensión, cuyos conceptos demarcó o diferenció del derecho sustantivo, la cual dio elevación científica al derecho procesal. La acción hoy en día, es un derecho distinto del derecho sustancial, y además es abstracto, es decir, que no depende del derecho subjetivo material sino que corresponde a cualquier sujeto o particular que se dirija al estado, para obtener de el una decisión aún cuando sea infundada.

En cambio, la pretensión procesal, no es un derecho sino una declaración de voluntad, la cual fue definida por el profesor i.C., como la exigencia de la subordinación de un interés de otro, aún interés propio. La pretensión puede ser ejercida por cualquiera persona aún no existiendo el derecho sustancial, que invoca como violado o lesionado, lo cual es determinado por la sentencia definitiva.

La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguir la acción, como tampoco lo es la Cosa Juzgada, ya que la las correspondientes excepciones o defensas, no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ella. De tal manera, que la caducidad y la prescripción no tienen efectos extintivos de la acción, como tampoco del derecho sustancial o material, por cuanto únicamente constituye condiciones, para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe ser el juez ante de cualquier pronunciamiento sobre el derecho debatido.

En este orden de ideas, la parte actora ejerce la pretensión de nulidad de varias asambleas que fueron celebradas por la demandada, así consta y se lee de la demanda que contiene esa pretensión.

En un principio la doctrina nacional, fue reacio en admitir la procedencia que gozaban los socios minoritarios, de interponer la pretensión ordinaria de nulidad, prevista en el Código Civil, que estaba dirigida sola y únicamente para los contratos, y que los asociados podían hacer oposición ante el juez de comercio, para que se suspendiera esas decisiones manifiestamente contraria a los estatutos o a la ley.

El Mercantilista J.L.A., señalaba que ese recurso de la oposición era ilusorio y quimérico, ya que si la decisión la había tomado la mayoría legal, esta misma se encargaría de confirmarla en la nueva asamblea convocada por el juez de comercio, decreto el cual quedaría sin ninguna eficacia y el socio o accionista minoritario estaría siempre en esta situación a merced del grupo mayoritario que convocaría la nueva asamblea.

Por fin la jurisprudencia patria resolvió el problema, al establecer que los accionistas podían atacar aquellas asambleas viciadas de nulidad absoluta y relativa, que fueran violatorias de la ley y de los estatutos y también podían hacer oposición a la misma, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio.

En el caso de marras, la parte actora al rechazar la cuestión previa, nos dice que el Artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, no deroga ni desaplica el Artículo 1.346 del Código Civil, ya que este último es un lapso de prescripción y no de caducidad.

A los fines de dirimir el conflicto planteado el 27 de noviembre del 2001, salió publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, el decreto con fuerza de ley de Registro y del Notariado, que en su Artículo 1, manifestó que el objeto de la misma es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros y de las Notarias.

En cuanto a la competencia del Registro Mercantil esta establecida en el Artículo 49 y sus efectos en el Artículo 50 que señala:

Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto:

  1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley.

  2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

  3. La legalización de los libros de los comerciantes.

  4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

  5. La centralización y publicación de la información registral.

  6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.

    Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

    Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

    Por otro lado, el Artículo 1.346 del Código Civil, establece:

    “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han ido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser puesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

    El Doctor Melich Orcini, al interpretar esta norma sustantiva, ha señalado que el ámbito de aplicación es claro, en cuanto a que se trata de un lapso aplicable sólo a la acción para pedir la nulidad de una convención y que contiene un lapso de prescripción y no un lapso de caducidad y esta sujeto a las reglas de interrupción (Artículo 1969) y suspensión (Artículo 1.964 y 1965) pero también señala, pero también señala el referido actor que hay lapsos de caducidad que no están sujetos a interrupción ni a suspensión como lo dispone los Artículos 1.496, 1.497 y 1.500 del Código Civil.

    Pero el problema debatido en la presente causa es cuales de las dos normas, tienen aplicación en el espacio y en el tiempo, para regular las pretensiones de nulidad, es decir, si el juez tiene que aplicar el Artículo 1346 del Código Civil o el Artículo 53 de la ley del Registro y del notariado.

    Ya sea ha establecido en esta sentencia, que el Código de Comercio, sólo establecía la oposición a las decisiones de la asamblea consagrada en el Artículo 290, y por ningún lado otorgaba las pretensiones de nulidad contra las decisiones de la asamblea, y que fue la doctrina y la jurisprudencia, que fue evolucionando y permitió que la accionista minoritario, además de tener la pretensión de impugnación, también tenía la nulidad ordinaria establecida en el Código Civil, por mandato del Artículo 8, que regulaba la supletoriedad, en aquellos casos que no estuvieran resueltos por el Código de Comercio, se aplicaba las disposiciones del Código Civil. De esta manera, tiene su génesis la pretensión de nulidad, la cual tiene por objeto obtener un fallo que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la ley.

    Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, y así ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la pretensión de nulidad no estaba establecida en el Código de Comercio, que regula todo lo concerniente a las compañías o sociedades de comercio que tienen por objeto uno o mas actos de comercio, así lo dispone el Artículo 200 de la citada ley.

    Con la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Registro y del Notariado, que es una ley especial, en cuanto a la materia a regular como son los Registros Públicos, Notarias Públicas, Registros Mercantiles y Registros Civiles, derogó la Ley de Registro Público de 1.999 y el Reglamento de Notarias Públicas de 1.998, según se desprende de las disposiciones derogatorias primera y segunda de la ley, pero lo más importante, que es aplicable al presente caso fue que se estableció y es una novedad que las demandas de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, comandita, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contados a partir de la publicación del acto registrado. Toda esta normativa, entró en vigencia a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 27 de noviembre del 2001.

    El Doctor Rengel Romberg, nos orienta al señalar que se entiende por ley, tanto el conjunto de disposiciones ordenadas sistemáticamente, que regula una materia determinada, como toda norma jurídica emanada del parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo en las formas prevista en la Constitución.

    En nuestro ordenamiento jurídico se entiende por ley, todo acto sancionado por la Asamblea Nacional, por mandato expreso del Artículo 187 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    …“Corresponde a la Asamblea Nacional:

  7. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.”

    También el texto Constitucional regula la formación de las leyes en sus Artículos 202 y 203 que establecen:

    …“Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

    Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

    Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

    Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

    Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.”

    Establecida la competencia de la Asamblea Nacional, para legislar en las materias que se le atribuye competencia, toca ahora determinar la eficacia de la ley en el tiempo, ya que como bien lo señala el Doctor Rengel Romberg, que la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación jurídica procesal, tiene necesariamente cierta duración en el tiempo y que existan la vigencia de diversas leyes que suceden unas a otras en el tiempo, siendo el principio general que los actos y las relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

    Así lo desarrolla el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:

    “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    En el caso de marras, el actor nos indica que, por cuanto los actos atacados de nulidad ocurrieron en el año 1.999, cuando no estaba en vigencia la ley de Registro y del Notariado y que la norma aplicable en el caso subjudice, es la contemplada en el Artículo 1.346 del Código Civil, y no el Artículo 53 de la Ley del Registro y del Notariado, ya que la ley no tiene efecto retroactivo y sólo cuando imponga menor pena, y que nos encontramos ante un lapso de prescripción y no de caducidad.

    Ciertamente la pretensión de nulidad de la asamblea general de accionista que se ataca, tiene fecha de ser insertada en el Registro Mercantil Primero de este Circuito el 29 de Diciembre de 1.999, y la norma aplicable para ese tiempo era el Artículo 1.346 del Código Civil, pero a la fecha de interponerse la pretensión de nulidad, la cual fue admitida el 10 de Diciembre del 2004, y la Ley de Registro y del Notariado, entró en vigencia el 27 de Noviembre del 2001, la cual es especial, porque regula las materias referidas al Registro Mercantil, conforme lo establece el Artículo 49 ordinales 1°, 5° y 6°, aunado a ello es que la ley procesal según el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se aplicará desde que entre en vigencia y el presente proceso se incuó, ya cuando estaba en vigencia la tantas veces citada Ley de Registro y del Notariado, cuestión diferente sería si antes del año 2001, el actor hubiese ejercido las pretensiones ordinarias de nulidad y asamblea, en ese caso si sería aplicable el supuesto contenido en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva, que expresa “…aún en los procesos que se hayaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”

    Es tan clara y diáfana esta norma, que si bien es cierto que la ley procesal se aplica en forma inmediata al entrar en vigencia, pero en aquellos casos, donde ya se ha incoado una acción y una pretensión, deben estar regidos por la ley anterior. En consecuencia, la norma aplicable al presente caso bajo estudio, es el Artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado, que contiene lapso de caducidad, y su efecto, es una condición para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, y no es aplicable el Artículo 1.346 que contiene el lapso de prescripción con los mismos efectos, pero que sólo es aplicable a una convención, es decir, a un contrato, salvo que esos contratos existan disposiciones especiales que la regulan, ahí se aplica la ley especial por mandato de la norma. Así se decide.

    De esta manera ha sido resuelta, esta cuestión debatida por la doctrina del Procesalista Doctor Rengel Romberg, que en expreso:

    “Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia una nueva ley procesal, ésta tiene plena eficacia, conforme al principio de su aplicación inmediata a los procesos que se hallare en curso. Sin embargo, la aplicación inmediata de la nueva ley procesal tiene que respetar los actos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la nueva ley, porque de lo contrario, la aplicación de esta resultaría retroactiva.”

    Resuelta la disyuntiva de cual de las dos normas es aplicable a la situación fáctica planteada, por cuanto la Ley del Registro y del Notariado, sus normas tienen preferencia sobre las contenidas en el Código Civil, ya que como lo expresa la ley especial regula la publicación registrada con la inscripción de los comerciantes individuales y sociales, el Artículo 53 es profundamente concreto y claro, porque nos establece un lapso de caducidad para las pretensiones de nulidad de asambleas, en cambio el Artículo 1.346 del Código Civil es concreto, al referirse a la nulidad de una convención, y en cuanto a la eficacia de la ley procesal en el espacio, no es aplicable al presente caso, porque no está en discusión, cual ley se debe aplicar entre dos o más coexistentes en diversos territorios de cada estado soberano, y la misma está regulada por el Artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, y las normas contenidas en el Código Bustamante. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, debe declararse la caducidad como elemento o condición del ejercicio de la pretensión procesal, y no como erróneamente fue acogido por nuestros legisladores como pérdida de la acción por el transcurso del tiempo.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en cuanto requisito o condición para el ejercicio de la pretensión procesal, acogiendo la Sentencia del 7 de Noviembre del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco (15/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

    Conste,

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