Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000270

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, Tomo 175-A-Sgd.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TPM VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Vista la diligencia consignada en fecha 11 de Julio de 2014, por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2014, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En virtud de ello, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Junio de 2014, el referido abogado en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección C.A., (VEINPRO), interpuso una demanda contra TPM, Venezuela C.A., mediante el cual pretendía el pago de unas facturas presuntamente adeudadas. Este Juzgado, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados, en fecha 01 de Julio de 2014, declaró inadmisible la misma, por la inepta acumulación de pretensiones.

II

Ahora bien, es importante hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que la parte actora pretende se revoque la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y no interpuso en tiempo hábil el recurso correspondiente contra la misma, por lo que mal podría quien aquí suscribe anular la decisión impartida por este Juzgado, ya que no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento respecto.

Asimismo, para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la Revocatoria Por Contrario Imperio de una sentencia interlocutoria, donde se declaró inadmisible la demanda; decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera decisión. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo dispone el Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de apelación

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Conforme a la norma antes transcrita, se desprende que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio por el mismo Tribunal que las ha dictado. Lo mismo consagra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, aunado a que la presente se refiere a una interlocutoria contra la cual puede ser ejercido recurso de apelación, y garantizar la doble instancia.

III

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 01 de Julio de 2014, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/vanessa

AP11-M-2014-000270.

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