Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002246

ASUNTO : RP01-P-2008-002246

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado J.V.N., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en v.d.D. de fecha 18-09-2004, por hecho punible que atribuye al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.J.T.D.R.; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Tercero de Control previo avocamiento para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; dentro de un lapso de Cuarenta y Cinco día, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal y Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 18-09-2004, se apertura una averiguación donde aparece como imputado, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.J.T.D.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.J.T.D.R., mas a pesar de la falta de certeza, no consta en las actas policiales la existencia de testigos que presenciaran el procedimiento, que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar lo dicho por los mismos, razón por la cual se cierra toda la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; por lo que no puede la representación Fiscal realizar alguna adecuación Típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y el derecho, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. J.V.N., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como imputado, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.J.T.D.R.. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.J.T.D.R., POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E. VARGAS R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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