Decisión nº 183-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1887-11

En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano A.D.J.M.O., asistido por el abogado R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 57 del 9 de marzo de 2011, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte querellante contra el acto administrativo Nro. 0227 del 12 de junio de 2009, dictado por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en el cual se decidió destituir de dicho órgano al mencionado ciudadano.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida el 7 de octubre de 2011.

I

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.

En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

II

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que el ciudadano A.d.J.M.O., antes identificado, prestó servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante ocho (8) años y ocho (8) meses, siendo su último cargo el de Detective en la División Contra la Delincuencia Organizada.

Alegó que el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., dictó el 4 de mayo de 2009 la orden de registro Nro. SOL-1C635-09, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo de 2009.

Manifestó que a los fines de dar cumplimiento a dicha orden de registro, el querellante junto a otros seis (6) funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada procedieron a dividirse en dos (2) grupos; “uno de ellos que se trasladó a la residencia ubicada en la Urbanización B.C. (…) y otro grupo en el cual si me encontraba que se trasladó al Centro Comercial La Casona, nivel 02, local 45, Guarenas Estado Miranda, local y vivienda propiedad del ciudadano J.S.L.”.

Explicó que el 19 de mayo de 2009 ‘compareció a la sede de Investigaciones Internas (…) el ciudadano J.S.L. titular de la cédula de identidad Nº 8.762.544, quien era el propietario de la vivienda y local comercial allanado’; y señaló que ‘hace aproximadamente quince días, seis funcionarios pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada de esta institución, lo allanaron y le encontraron documentos utilizados para las pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y lo trasladan al piso 7 de esta sede, donde le exigieron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes 300.000 BsF, para no dejarlo detenido’.

Señaló que el mencionado ciudadano entregó ‘la cantidad de 180.000 BsF., acordando entre ambas partes que los primeros días de esta semana tendría que cancelar el restante, es decir 120.000 BsF., motivo por el cual éste ciudadano se presentó en la Oficina de la Inspectoría General nacional de esta institución a informar tal irregularidad, y que en horas de hoy a primeras horas de la mañana, había recibido mensajes de texto a su teléfono celular, manifestándoles los presuntos funcionarios que se le había vencido el plazo, para la cancelación de lo pautado’.

Arguyó que “en la primera supuesta entrega del dinero por la cantidad de Bs F. 180.000, lo cual presuntamente fue efectuado en fecha 08 de mayo de 2009, mi persona se encontraba pernoctando en la Sede del Bingo Goldstar ubicado en el Paraíso, regresando a la sede aproximadamente a las diez (10:00 am), tal como consta de novedades del día”.

Alegó que el 19 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Internas, detuvieron a tres (3) funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, presuntamente implicados con los hechos señalados por el ciudadano J.S.L., antes identificado, “los cuales fueron presentados por flagrancia”.

Manifestó que en base a los hechos explanados anteriormente, el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) inició un procedimiento administrativo disciplinario “en contra de todos los funcionarios de la división por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Alegó que “la administración a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo, no logró (…) demostrar que ciertamente incurrí en alguna causal de destitución”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que no se encuentra incurso en alguna causal de amonestación o destitución.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial del ciudadano A.d.J.M.O., antes identificado, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 57 del 9 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado por la parte querellante contra el acto administrativo Nro. 0227 del 12 de junio de 2009, dictado por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en el cual se decidió destituir de dicho órgano al mencionado ciudadano.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados, definidos en el artículo 103 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.598 del 5 de de enero de 2007, el cual establece lo siguiente:

Artículo 103. Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.

De la norma transcrita se deduce la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del mencionado Órgano, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, con excepción del procedimiento especial.

En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

Al hilo de lo anterior, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso J.R.C.M., estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece

(Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas de nulidad contra los actos dictados por los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En conexión con lo anterior, la mencionada Sala en la sentencia Nro. 666 del 6 de junio de 2012, caso W.E.P.R., ratificó dicho criterio, destacando lo siguiente:

(…) “visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los juzgados competentes para conocer y decidir las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este Tribunal debe observar lo señalado en el escrito libelar de la parte querellante:

(…) impongo la presente acción contra la Resolución N’ 67, de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, a través del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado por mi persona contra la decisión Nº 0227, de fecha 12 de junio de 2009, relativa al expediente disciplinario Nº 39.893-09, suscrita por miembros del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponer imponerme formal sanción disciplinaria de destitución, por cuanto a juicio de los señalados Miembros, me encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

. (Negrillas nuestras).

Lo antes transcrito, permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una decisión emanada por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.D.J.M.O., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m,) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 183-12

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr

Exp. Nro. 1887-11

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