Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

200° Y 151°

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, en su carácter de representante del ciudadano L.J.G.P., venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.184.456, interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 26,28,51,143 Y y 259 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC).

En fecha nueve (09) de Junio de dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2800-10.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación de la parte recurrente para fundamentar su pretensión señala en su escrito libelar:

Que en fecha 14 de diciembre, presento una petición a nombre del L.G., en la cual solicito al ciudadano W.F., Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que se suprimiera del Sistema Integrado de Información Policial su nombre, ya que aparece como solicitado por al División contra la Delincuencia Organizada, según consta en el memorando 956 del 04 de febrero de 1988, el cual cursa en el expediente B-854.405.

Que en la petición realizada ante el Órgano Policial, se le indico al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que su solicitud mantenía imposibilitado a nuestro representado de entrar y salir del país, circular libremente y con el temor de ser retenido en cualquier momento y lugar por los cuerpos policiales.

Que la petición fue presentada a su despacho, toda vez que la orden o solicitud que aparece en el Sistema de Información Policial fue impartida por el otro Cuerpo Técnico de Policía Judicial de acuerdo a la normativa adjetiva vigente para la época, articulo 72 y 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal la cual facultaba al Cuerpo Policial para realizar actuaciones que tuvieran como fin la conformación del sumario, pero es el caso que dichas normas fueron derogadas, por lo tanto, no tiene fundamento que la institución mantenga la orden de detención del solicitado como aparece en el Sistema de Información Policial.

Que una posible detención policial, aseguramiento o aprehensión de su representado basado en esta medida administrativa, anulada por efecto de la derogación de la Ley sustantiva, y sin que exista una orden judicial, ni proceso judicial en su contra, constituiría una violación a los mas elementales derechos constitucionales.

Que el delito por el cual aparece su representado como solicitado en el Sistema de Información Policial, que data del 4 de febrero de 1988, fue la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida por Particular, el cual tiene mas de 23 años del suceso de los hechos y en la actualidad, se encuentra ampliamente prescrito, conforme a la normativa penal vigente, en razón de ello le es acreditable, el principio de la norma mas favorable del reo, que es aplicable al caso.

Que luego de una larga espera y de actuaciones realizadas para obtener respuesta formal de la petición, el día 16 de abril de 2010, fui informado por la Doctora G.R., de la oficina de Asesor Jurídico Nacional, abogada instructora del dictamen, que la petición signada con el Nº 28.596 había sido resuelta positivamente, por consiguiente habían ordenado en fecha 14 de abril del 2010 a la Oficina de Estrategia, mediante el memorando Nº 330 que se procediera a suprimir del Sistema Integrado de Información Policial el nombre del ciudadano L.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.184.456.

Que conforme a esa información, de inmediato solicite que se me diera por escrito respuesta a la petición presentada el 14 de diciembre de 2009, siendo informado que allí, solo se informa de manera verbal porque esta prohibido entregar información escrita, que en todo caso me dirigiera al Director General, tal cual hice obteniendo la misma respuesta y ante mis razones de que toda petición escrita debe ser respondida por escrito, su respuesta fue que tanto yo como mi representado podíamos verificarlo en la pantalla del sistema, mas no se puede dar respuesta por escrita.

Que conforme a las instrucciones recibidas en la segunda mezanina, me acerque personalmente al piso 3 del edificio sede y en la oficina de estrategia me demostraron con la introducción del numero de cedula de identidad de mi representado que no aparece en el sistema.

Que el día 21 de abril de 2010, presente un nuevo escrito por ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ratificándole el deber de responder la petición, tal como instruye el articulo 51 y 143 de la Constitución, articulo 3 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que como abogado contratado para a transmutación de la petición que tengo el deber de exhibirle a mi representado un escrito de las resultas del caso, un pronunciamiento oficial que despeje las dudas de manera definitiva, tan especial en su caso. Pues ha vivido estos últimos 23 años, con la incertidumbre, inseguridad y temor de ser aprendido en cualquier momento.

Finalmente solicita la admisión de la presente acción de A.C., que sea declarada Con Lugar en la definitiva y se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al ciudadano W.F., en su carácter de Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a dar respuesta adecuada por escrito, sobre la petición presentada el 14 de diciembre de 2009, asignada con la nomenclatura Nº 28.596, la cual se trata de la supresión del nombre del ciudadano L.G.P., del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL)

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26,28,51,143 Y y 259 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de A.C., éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C. y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26,28,51,143 Y y 259 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC)

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de A.C. y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

  2. ADMITE la presente Acción de A.C., incoada por el Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, en su carácter de representante del ciudadano L.J.G.P., venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.184.456, interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 26,28,51,143 Y y 259 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC). En consecuencia se ordena librar boletas de notificación al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de lapso de noventa y seis horas (96) siguiente que conste en auto la ultima notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L..

En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO.

T.G.L..

Exp. N° 2800-10/FC/TG/GreiE

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