Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2873-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte Querellante: R.J.G.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.543.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogado J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.424.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Sede Distribuidora, actuando en Sede Distribuidora, recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial 26 de octubre de 2010; el cual fue recibido, previa su distribución, por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la presente querella funcionarial; la parte querellada dio contestación al presente recurso el 4 de febrero de 2011. En fecha 8 de febrero del mismo año, se fijó la Audiencia Preliminar, se celebró el 14 de febrero de 2011, y se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 31 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem; asimismo, en fecha 7 de abril del mismo año, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicita que:

i- Se declare la Nulidad de la Resolución Nº 127, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Ministro para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recursos Jerárquico contra el acto destitutorio de fecha 11 de enero de 2010, emanado del C.D. de la Región Táchira el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ii- Se reincorpore a su mandante al cargo de Inspector o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo querellado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.

iii- Se le reconozca el tiempo transcurrido en el juicio a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentro de la Institución hoy querellada, jubilación y las prestaciones sociales.

Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1 de enero de 1997.

Que desde el mes de febrero de 2009, fue transferido a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad La Fría del Estado Táchira. Dicho traslado fue realizado sin su consentimiento, el cual comprometió sus labores, puesto que su residencia se encuentra ubicada en Los Teques, y debía transportarse a dicha ciudad en su tiempo libre o cuando su superior jerárquico le otorgaba permisos.

Que en el mes de diciembre de 2009, empezó a padecer de un conjunto de dolencias, como consecuencia de los traslados desde su domicilio a su residencia y el 18 de diciembre de 2009, el Dr. R.C.O., le prescribió diez (10) días de reposo, por tal motivo se trasladó a la Medicatura Forense de la Institución Policial, y fue atendido por la Dra. Zolangge García, para avalar su c.m..

Indicó que el 19 de diciembre de 2009 realizó llamada telefónica al Sub-Comisario P.M., adscrito a la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, para informarle sobre su situación médica; el cual dejó constancia de la llamada en el Libro de Novedades, hecho que admite dicho funcionario en la declaración rendida ante el C.D. de la Institución Policial-.

Expuso que en la misma fecha se trasladó al Hospital V.S.d.E.M., y el Dr. F.P., diagnosticó un cuadro de dolor lumbar, que fue avalado, a su vez, por el Centro Ambulatorio Dr. G.Q.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2009.

Que envió el reposo médico mediante fax, en fecha 22 de diciembre de 2009, lo cual quedó anotado en el Libro de Novedades en esa misma fecha; circunstancia que es acreditada el 30 de diciembre de 2009, por el ciudadano F.G., en su condición de Inspector Jefe del CICPC y Jefe del Área de Investigaciones de la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, en la declaración rendida ante la Inspectoría Estatal del Estado Táchira y en fecha 4 de enero de 2010, mediante la declaración rendida por el ciudadano J.M., en su carácter de Sub-Comisario y Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación ya identificada.

Subrayó que a pesar de haber notificado oportunamente a la Sub-Delegación ante la cual estaba adscrito, el Sub-Comisario P.M., reportó en el Libro de Novedades que en fecha 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, faltó de manera injustificada a su sitio de trabajo.

Que dicho funcionario dirigió informe al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le hace saber las supuestas faltas injustificadas, cuando se le debió informar al Comisario R.M., en su condición de Jefe de la Delegación del Estado Táchira.

Que el informe referido originó la apertura del procedimiento disciplinario, por la presunta falta subsumida en el artículo 20 y numeral 6 del artículo 69 de la derogada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Arguye que el 7 de enero de 2010, fue notificado por el C.D. de la Región Andina que al día siguiente se celebraría la Audiencia Oral; que en dicha audiencia le informan que se le estaba aplicando un procedimiento abreviado y se opone, ya que fue notificado sobre la aplicación de un procedimiento ordinario, conforme a los artículos 88 al 91 eiusdem, la cual fue declarada con lugar.

Que no se le permitió ejercer su defensa, puesto que en la oportunidad que se celebró la audiencia oral, correspondía al cuarto (4to) de los diez (10) días para promover sus alegatos de defensa y por tanto sólo fueron evacuados los alegatos acusatorios de la Inspectoría Delegada del Estado Táchira.

Que en la Audiencia Oral justificó las inasistencias a las actividades laborales de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, por cuanto consignó en su oportunidad el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Indica que en fecha 19 de enero de 2010, se le notificó que al día siguiente se celebraría la Audiencia de Lectura del Acta de Decisión, en la cual se le informó que estaba destituido de su cargo, por cuanto se comprobaron los extremos establecidos en el numeral 6 y 20 del artículo 69 de la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber incumplido o inducir a la Inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos, sin la mención de las normas que había vulnerado y por haber faltado injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles continuos.

Que en fecha 9 de febrero de 2010, interpuso el recurso jerárquico contra dicho acto destitutorio y de la decisión del recurso jerárquico fue notificado el 18 de agosto de 2010.

Denunció los siguientes vicios y transgresiones, para abatir los efectos del acto lesivo:

La vulneración del derecho a la defensa, ya que en su primer día hábil para exponer los alegatos de defensa, fue citado de manera verbal por el Sub-Comisario N.A.P., en su condición de Jefe de Inspectoría Delegada del Estado Táchira -tal como consta en el acta policial- a los fines que compareciera a rendir declaración, aún cuando la misma debía llevarse a cabo una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 76 de la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; circunstancia que no le permitió exponer argumentos a su favor.

Para reforzar dicha denuncia, alega que en nueva audiencia oral y pública solo fueron evacuados los medios probatorios del hoy querellado.

1- Falso supuesto de hecho: Por cuanto se basó en hechos inciertos y falsos al considerar que las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no se justificaron de manera oportuna, aún y cuando informó al Sub-Comisario, Jefe de la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, mediante llamada telefónica sobre el reposo otorgado para dichos días, lo cual consta en el Libro de Novedades en fecha 19 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2009, remitió vía fax el referido reposo médico, de lo que también se dejó constancia en el Libro de Novedades en la misma fecha.

2- Falso supuesto de derecho: Porque la Administración aplicó de manera errónea la normativa que fundamentó la destitución, ya que consideró que además de haberse configurado la causal de destitución contenida en el numeral 20 del artículo 69 del Estatuto del Cuerpo Policial, subsumió los hechos en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem, referente al incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Carta Magna, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, sin que dicho contenido normativo guarde relación con los hechos investigados y dados como probados.

3- El vicio de inmotivación: Por cuanto la Autoridad Administrativa no fundamentó la razón por la cual incumplió o indujo a la inobservancia de los cuerpos normativos ya referidos, conforme al numeral 6 del artículo 69 del Estatuto del Cuerpo Policial, y por ende vulneró su derecho a defenderse.

La representación judicial de la parte querellada, Abogada Tabatta Borden, difiere sobre la totalidad de los argumentos sostenidos por el querellante y en la oportunidad de dar contestación, razonó de la siguiente manera en su escrito:

En relación a las supuestas vulneraciones del debido proceso y derecho a la defensa, señaló que no se le causó indefensión, ya que no consta en las actas que se le hubiese instruido la apertura del procedimiento disciplinario, conforme al procedimiento abreviado, sino las relativas al procedimiento ordinario.

En ese mismo sentido indicó que se le respetaron las garantías del debido proceso.

Apuntó que en lo referente a que no fueron valoradas todas las pruebas en la oportunidad de adoptar la decisión de destitución, que la Administración adminiculó y valoró los medios probatorios aportados por las partes involucradas.

Que se abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, los hechos investigados, se le notificó la sanción que podía aplicársele y la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se demostró en el devenir del procedimiento que el querellante no consignó los reposos en su debida oportunidad y por tanto no fueron justificadas las inasistencias a su trabajo.

Señaló que conforme a la orden del día Nº 075, el punto Nº 2.4, establece como requisito para la conformación de reposos médicos no tener más de 72 horas ya que son extemporáneos y que el querellante estaba en conocimiento de ello.

Sostuvo respecto al vicio de inmotivación alegado que el querellante durante el procedimiento tuvo conocimiento de cuales fueron las normas vulneradas al inasistir a su trabajo sin la debida justificación.

Solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Instituto Policial, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad, contra el hoy querellante; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en al Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano R.J.G.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.543, contra la decisión Nº 39, del 11 de enero de 2010, emanada del C.D. de la Región A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector, adscrito a la Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira por encontrarse incurso en las causales de contempladas en los numerales 6 y 20 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para derribar los efectos del acto, le imputó los vicios y las trasgresiones que de seguidas se exponen: 1- La vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la Administración tramitó su destitución en un procedimiento en el cual impidió la promoción de pruebas, por ende el acto sólo se fundamentó en las pruebas que la Inspectoría aportó; 2- El vicio de Falso supuesto de hecho: Por cuanto se basó en hechos inciertos y falsos al considerar que las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no se justificaron de manera oportuna, cuando lo cierto fue que informó al Sub-Comisario, Jefe de la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, mediante llamada telefónica sobre el reposo otorgado para dichos días, lo cual consta en el Libro de Novedades en fecha 19 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2009, remitió vía fax el referido reposo médico, de lo que también se dejó constancia en el Libro de Novedades en la misma fecha; 3- El vicio de Falso supuesto de derecho: Porque la Administración aplicó de manera errónea la normativa que fundamentó la destitución, ya que consideró que además de haberse configurado la causal de destitución contenida en el numeral 20 del artículo 69 del Estatuto del Cuerpo Policial, subsumió los hechos en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem, referente al incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Carta Magna, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, sin que dicho contenido normativo guarde relación con los hechos investigados y dados como probados; y 4- El vicio de inmotivación: Por cuanto la Autoridad Administrativa no fundamentó la razón por la cual incumplió o indujo a la inobservancia de los cuerpos normativos ya referidos, conforme al numeral 6 del artículo 69 del Estatuto del Cuerpo Policial, y por ende vulneró su derecho a defenderse.

A los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representante de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa, que la Administración analizó las pruebas aportadas por las partes, aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.

Con el objeto de contra-argumentar el fundamento de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por el querellante, refiere que en primer lugar, quedó demostrado que el hoy querellante no consignó de manera oportuna los reposos y por tanto no fueron justificadas sus inasistencias al trabajo, pues conforme a la Orden del Día Nº 075, el funcionario debía consignarlos dentro de las setenta y dos (72) horas de su emisión para su validez.

Respecto al vicio de inmotivación, señala que en el transcurso de la averiguación administrativa el querellante tuvo conocimiento de las normas que vulneró con las inasistencias injustificadas al trabajo y al ausentarse de sus labores sin permiso de sus superiores.

Así se evidencia que la parte querellante denunció, en primer lugar, la transgresión del derecho a la defensa, porque la Administración tramitó su destitución en un procedimiento en el cual impidió la promoción de pruebas, por ende el acto sólo se fundamentó en las pruebas que la Inspectoría.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los medios de probanza cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:

-Se observa al folio 69 y su vuelto de expediente judicial principal que la Inspectoría Delegada del Táchira, mediante Memorandum signado con las letras y números 134-IDT-407-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificado el 30 de diciembre del mismo año, informó al Inspector J.C., de la apertura de la averiguación disciplinaria para establecer las posibles responsabilidades disciplinarias por las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009.

.Se observa al folio 139 del expediente judicial principal, comunicación suscrita por el ciudadano R.J.G.C. y dirigida al Jefe de Inspectoría Delegada Táchira, de fecha 4 de enero de 2010, mediante la cual nombra como defensora a la abogada E.B., a objeto que lo representara en el curso de la investigación disciplinaria llevada por esa Inspectoría.

-Al folio 141 del referido expediente se observa acta de comparecencia, suscrita por la Inspectoría Delegada Táchira, en fecha 5 de enero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C., a los fines de solicitar copias simples de la averiguación disciplinaria.

-Consta al folio 142 del expediente judicial principal documento intitulado “Acta de Investigación Disciplinaria”, suscrita en fecha 5 de enero de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el Comisario Licenciado N.A.P. Ruiz, se entrevistó con el funcionario R.C. y le informó que debía rendir declaración en esa misma fecha en relación a la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, conforme al artículo 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Figura al folio 143 del referido expediente, Acta de Entrevista Disciplinaria, levantada en fecha 5 de enero de 2010, a fin de rendir entrevista en relación a la averiguación disciplinaria en su contra, en la cual se dejó constancia que compareció con su representante Abg. E.B..

- Se evidencia, a los folios 103 al 206, Acta de la Audiencia Oral y Pública, suscrita en fecha 8 de enero de 2010, conforme al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de la constitución del C.D. de la Región Andina en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que las partes presentaran sus alegatos, se tomaran las declaraciones, y se resolvieran las pruebas promovidas y las diligencias practicadas; en dicho acto además se dejó constancia que en la oportunidad para que la promoción de las pruebas del investigado, su apoderada señaló: “No tengo elementos que evacuar por cuanto se nos violo (Sic) el derecho a la defensa y no he podido formular alegatos a la defensa, ya que el funcionario me nombro (Sic) como su abogado defensor ante inspectoría el día lunes.”

-Cursa a los folios 215 al 216 del expediente judicial principal, Punto de Cuenta de fecha 12 de enero de 2010, dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Presidente del C.D. y el Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se somete a su opinión la destitución del ciudadano R.C. y oída su opinión –según la cual acuerda el criterio asumido por el C.D.- se decidió la destitución de dicho ciudadano.

Del análisis realizado a las documentales, se extraen los siguientes elementos factuales: i- Que el querellante se dio por notificado en fecha 30 de enero de 2009, de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra; ii- Que el hoy querellante fue citado a rendir declaración, en fecha 5 de enero de 2010, al primer (1er.) día hábil de los diez (10) días hábiles para presentar alegatos y defensas, así como promover pruebas; iii- Que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, al cuarto (4to.) día hábil de los diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y iv- Que el Punto de Cuenta contentiva de la decisión del C.D. y la Opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la última etapa del procedimiento disciplinario, pues, conforme al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la oportunidad en la cual el C.D. dicta la decisión definitiva, previa la opinión del Director General Nacional de dicho Cuerpo.

Ahora bien, establecidos los elementos factuales fundamentales, es preciso apuntar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece las fases y lapsos del procedimiento destitutorio, así el artículo 72 eiusdem prevé un lapso de diez (10) días hábiles dentro de los cuales el investigado puede alegar defensas y promover las pruebas pertinentes; el artículo 73 eiusdem, estipula un lapso de veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para argumentar las defensas, y para evacuar las pruebas promovidas y practicar de Oficio aquellas que considere oportunas.

En esa secuencia, el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que la Administración -dentro del lapso que no puede exceder de veinte (20) días continuos para evacuar las pruebas- deberá fijar un (1) día y hora para que el funcionario investigado declare sobre la averiguación administrativa, con asistencia del apoderado del mismo.

Por su parte, el artículo 82 eiusdem, señala que una vez recibido el expediente disciplinario, el c.d. fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esto es, una vez culminada la investigación disciplinaria con la propuesta de la falta disciplinaria y su respectiva sanción.

Así las cosas, al contrastar el argumento de la parte recurrente con los hechos acaecidos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se observa que la Administración no respetó los lapsos para que el investigado expusiera los alegatos en su defensa y promoviera los medios probatorios conducentes a desvirtuar los alegatos imputados por la Autoridad Administrativa –Sub Delegación La Fría-, pues, en la misma oportunidad para la promoción de pruebas –de diez (10) días hábiles-, celebró el acto de declaración del investigado y la Audiencia Oral y Pública, así como acto seguido –el día 12 de enero de 2010, sexto (6to.) día hábil para promover- dictó la decisión definitiva, sólo con los elementos de prueba de la Administración, coartando el derecho a la defensa de la parte actualmente querellante, al omitir fases fundamentales del procedimiento disciplinario, en las cuales el investigado tenía el derecho a presentar medios de prueba dentro de los lapsos correspondientes, evacuarlos y presentar sus defensas de manera análoga a la Administración –Inspectoría Delegada de Táchira-.

Dichas premisas conllevan a la indefectible conclusión que la Administración vulneró el derecho a la defensa del investigado.

La parte querellante igualmente denunció el vicio de Falso supuesto de hecho: Por cuanto se basó en hechos inciertos y falsos al considerar que las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no se justificaron de manera oportuna, cuando lo cierto fue que le informó al Sub-Comisario, Jefe de la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, mediante llamada telefónica sobre el reposo otorgado para dichos días, lo cual consta en el Libro de Novedades en fecha 19 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2009, remitió vía fax el referido reposo médico, de lo que también se dejó constancia en el Libro de Novedades en la misma fecha, que demuestra el conocimiento que tuvo la Administración de su reposo.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio invocado se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. En este mismo sentido, es propicio acotar que la administración en la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo funcionarial -por estar presuntamente incurso en alguna causal de suspensión, destitución o amonestación - tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, con elementos de prueba fehacientes a los efectos de corroborar si la sanción aplicada es proporcional y ajustada a los actos desplegados por el investigado; sin embargo el investigado, a su vez, tiene la obligación de sustentar con elementos de prueba los alegatos de defensa que exponga, a los fines de desvirtuar los hechos imputados.

Ahora bien, para constatar los hechos tomados como ciertos por la Administración, resulta ajustado revisar el acervo probatorio que consta al expediente judicial principal:

-Constan al folio 84 al 92 del expediente judicial principal, en copia simple Comunicación de Novedades, de la Sub Delegación La Fría, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el Sub Inspector, Jefe de Guardia Saliente y el Sub inspector Entrante y dirigida al Sub Comisario Lic. P.M.R., en su Carácter de Jefe de la Sub Delegación La Fría, mediante la cual se dejó constancia que a las 9:00 horas de ese día, se recibió llamada telefónica del Inspector R.C., a través de la cual informó que presentaba quebrantos de salud y que le fue concedido un reposo por diez (10) días a partir del 18 de diciembre de 2009, por presentar dolor lumbar.

-A los folios 34 al 35 del referido expediente, se evidencia Acta de Entrevista Disciplinaria, levantada en fecha 30 de diciembre de 2009, al Inspector Jefe F.A.G.R., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el día sábado 19, en horas del medio día (Sic) encontrándome en mi residencia por cuanto me encontraba libre para el primer grupo, recibí llamada telefónica del Inspector R.C. informándome que le habían concedido reposo por diez días y que el (Sic) luego enviaba vía fax el reposo, seguidamente efectué llamada a la Sub Delegación la (Sic) Fría, a fin de solicitar novedades y constatar la ausencia del funcionario en el despacho…”

- Consta al folio 145 del mencionado expediente, C.M. expedida el día 18 de diciembre de 2009, por el Dr. R.C., de la Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se hizo constar que el p.R.C., acudió a su consulta por presentar lumbalgia y se le recomendó tratamiento médico y reposo por diez (10) días, con firma y sello del médico tratante y de la Dra. Zolangge García, Medico Cirujana Epidemióloga, venereóloga, en su condición de Medico Forense de la Sub Delegación de la Fría.

-Se observa al folio 147 del expediente judicial principal, en copia simple Certificado de Incapacidad emitido por el Centro G.Q.L.T., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 19 de diciembre hasta el 28 de diciembre de 2009, por diez (10) días.

-A los folios 327 al 333 del expediente judicial principal, consta Informe elaborado por el Sub-Comisario P.M.R., en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación, por la ausencia laboral del Inspector R.C., a partir del 19 de diciembre al 26 de diciembre de 2009., mediante el cual se informó al Comisario General Mariscal W.F.T., en su condición de Director General Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a las once y veintiséis antes meridiem (11:26 a.m.) del 22 de diciembre de 2009, se recibió vía fax, Reposo Médico otorgado al Inspector R.C., expedido por el Centro Ambulatorio Dr. G.Q., Los Teques, Servicio de Traumatología, avalado por un sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que indica su contenido que la entrega de la conformación se realizaría en fecha 28 de diciembre de 2009.

- Al folio 75 del expediente administrativo, se observa que se dejó constancia mediante Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de diciembre de 2009, que en la Sub Delegación La Fría se recibió reposo médico original, remitido a través de la empresa MRW, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le concedió al hoy querellante un reposo por diez (10) días, por presentar enfermedad lumbar.

Expuestos dichos elementos de prueba, se deducen los siguientes datos empíricos: a- Que en fecha 18 de diciembre de 2009, el funcionario R.C. notificó a la Sub-Delegación La Fría y a su Jefe Inmediato, F.A.G.R., sobre el reposo concedido por diez (10) días debido a quebrantos de salud; b- Que remitió vía fax, el 22 de diciembre de 2009, a la Sub-Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reposo médico por diez (10) días desde el 19 de diciembre de 2009, avalado por sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)y posteriormente, remitió dicho reposo en original avalado por el referido instituto; c- Que consta certificado de incapacidad, por la misma afectación física –lesión aguda de espalda- emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por un período de diez (10) días, comprendido desde el 19 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2009.

El contenido del artículo 115 del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la concesión de los permisos y oportunidad para consignarlos, establece:

La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha del posible disfrute y a través del órgano regular, quien lo tramitará ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. Cuando el caso lo requiera, estará acompañado de los documentos que lo justifiquen y la determinación que se tome al respecto será notificada por escrito al interesado.

Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso dará aviso de tal situación, a la brevedad posible, a su superior inmediato y al reintegrarse a sus funciones justificará su inasistencia por escrito, acompañado de las pruebas correspondientes.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

La precitada norma establece el procedimiento para la solicitud de permiso anticipado, su otorgamiento y disfrute; y la excepción para su tramitación, la cual opera sólo cuando al funcionario le sea “imposible hacerlo por ante su Superior Inmediato”, así determina que en ese caso deberá notificarle sobre su inasistencia y justificarla de manera escrita, adjuntando las pruebas pertinentes, una vez se haya reintegrado a sus funciones; pues se entiende de la norma que es en esta oportunidad –reintegro a las funciones- que debe justificar sus ausencias y no con posterioridad a ella, es decir, en el procedimiento administrativo o a voluntad del funcionario, transcurrido un tiempo prolongado después del reposo, en cuyo caso se consideraría extemporánea o tardía la presentación del justificativo de ausencia >.

Por otra parte, el artículo 117 eiusdem, enumera los permisos que deben ser otorgados de manera obligatoria y en su segundo numeral, prevé dos de los supuestos bajo los cuales han de ser otorgados, esto es, debido a una enfermedad o accidente grave y los órganos ante quien deberán ser conformados para su efectiva validación:

Artículo 117

Serán de concesión obligatoria los siguientes permisos:

2. En caso de enfermedad o de accidente grave sufrido por el funcionario, que no le produzca invalidez, hasta por el tiempo que certifique el médico tratante, legalmente conformado por la clínica del Cuerpo o unidad de ciencias forenses de cada Delegación o, en su defecto, por el Seguro Social.

(Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Las licencias de concesión obligatoria, estipuladas en la norma in commento – específicamente por las causas del numeral 2-, deben reunir el siguiente extremo: i- Tratarse de una enfermedad o accidente de gravedad, sufrido por el funcionario, esto es, que produzcan alguna imposibilidad física o dificultad para trasladarse –dicha gravedad no implica minusvalía- en cuyo caso, serán concedidas por el tiempo que estipule el médico en la certificación de enfermedad correspondiente. Y para su validez, la conformación obligatoria del reposo o certificación de enfermedad, por ante las unidades médicas de la Institución Policial, esto es, la clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la unidad forense de las delegaciones a las cuales esté adscrito el funcionario o en última instancia, ante el seguro social –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)-, es de notar que dicha conformación puede ser por ante cualquiera de las unidades mencionadas por la previsión normativa in commento.

Ahora bien, respecto a los puntos aquí debatidos, conviene citar un extracto del acto administrativo hoy impugnado a los fines de precisar la fundamentación utilizada por la Administración para imponer la sanción destitutoria al querellante:

(…) los reposos médicos respectivos fueron hechos del conocimiento y manejo de los Superiores del funcionario investigado sólo el día 22 de diciembre de 2009, cuando es enviado vía fax y así lo declara el recurrente dentro de su escrito recursivo (…) por lo cual, al primer momento de presentarse la falta del funcionario debe probar inmediatamente la justificación de su falta.

En consideración de lo anterior, las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no fueron oportunamente justificadas, por cuanto no fue consignado el sustento de las mismas en los días que se verificaron sino en fecha posterior, es decir, el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual ya habían transcurridos (Sic) TRES DÍAS de retraso, por lo que se considera que las constancias médicas reseñadas no justifican las ausencias al trabajo (…)

En el epítome reseñado la Administración concluyó: i- Que el funcionario J.C. no justificó de manera oportuna las ausencias de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009; ii- Que el hoy querellante debió entregar el reposo médico al primer (1er.) día de las faltas; iii- Que la oportunidad en la cual fue remitido el justificativo, es decir, el 22 de diciembre de 2009, fue extemporáneo y por lo tanto daba lugar a la aplicación de la sanción destitutoria.

Con esta imputación se evidencia con mediana claridad que la Administración desconoció la notificación realizada por el investigado al Comisario Jefe de la Delegación Estadal Táchira R.M. sobre su condición física que ameritó el otorgamiento de un reposo médico –hecho que quedó asentado en el Libro de Novedades del día 19 de diciembre de 2009- y pretendió que se entregara el reposo el primer (1er.) día de ausencia al trabajo y siendo que fue recibido éste vía fax tres (3) días después, la justificación fue considerada tardía, y finalmente omitió la remisión del original del reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la empresa MRW, de lo cual se dejó constancia mediante Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de diciembre de 2009–cursante al folio 75-, en contravención de la norma que resulta clara en señalar que en circunstancias excepcionales –enfermedad, muerte de un familiar etc.- puede el funcionario notificar a la brevedad el motivo de su ausencia y al reintegrarse justificar las inasistencias.

En ese contexto, esta Juzgadora debe ineluctablemente concluir que los reposos consignados por el querellante, a parte de reputarse como válidos, se encuentran debidamente avalados por la unidad médica correspondiente, esto es, Unidad Médica Forense de la Sub Delegación Las Frías- y además por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), -cuando conforme a la normativa anteriormente analizada, basta con la conformación o convalidación por ante una sola unidad médica- y no como erróneamente la Administración apreció, cuando dictaminó que dicho reposo debía ser convalidado concurrentemente por los tres (3) centros médicos, pero lo cierto y así se demuestra del expediente que el ciudadano J.C. se dirigió a tres (3) unidades médicas divergentes, cuyos galenos coincidieron en el diagnóstico de la enfermedad padecida; la justificación fue tempestiva y se encuentra ajustada a las normas, pues ante la circunstancia excepcional de enfermedad, procedía la notificación a la brevedad posible de su condición al organismo, tal como lo realizó el funcionario el mismo día de la concesión del reposo médico, lo cual avaló con la remisión vía fax del reposo médico y luego con el envío del original vía mensajería mediante la empresa venezolana MRW, cumpliendo por demás con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo esto así, se reitera que todos estos aspectos verifican el cumplimiento del procedimiento para justificar las inasistencias.

Sin embargo, al examinar el expediente se observó que el día 22 de diciembre de 2009, mediante Informe –folios 48 y 49 del expediente judicial principal- elaborado por el Sub-Comisario Lic. P.M.R., en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación La Fría, dejó constancia que el Comisario Jefe R.M., giró instrucciones de retenerle al hoy querellante el arma de reglamento y el aval de reposo médico y que a tal efecto el Supervisor de Investigaciones y el Jefe del Primer Grupo de Guardia Sub-Comisario M.J.S. efectuaron llamada al mismo a los fines de investigar sobre su salud y “verificar el aval del reposo” y se le hizo saber que debía conformar el reposo por ante la Clínica del ese Cuerpo Policial o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por otra parte, en fecha 23, 24 y 25 de diciembre de 2009, se dejó constancia mediante Acta de Investigación Disciplinaria –folios 69, 70 y 71-- que se le realizó llamada telefónica al hoy querellante para notificarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria, las cuales resultaron infructuosas. Constan además que propiamente se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano J.C., mediante Memorandum, en fecha 30 de diciembre de 2009, y sin embargo, consta al folio 72 del expediente judicial principal, que en fecha 29 de diciembre de 2009, se dejó asentado en Acta de Investigación Disciplinaria que se realizó nuevamente llamada telefónica al hoy querellante para informarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria

Actuaciones que evidencian las perturbaciones sufridas por el investigado en pleno disfrute de reposo que comprendió el lapso de diez (10) días; frente a las circunstancias reflexiona quien decide que la concesión de reposos procede en circunstancias médicas especiales, en las cuales el especialista en la biología humana, determina que el paciente requiere de reposo físico para recuperarse de sus dolencias o padecimientos y un estado de tranquilidad de espíritu, que le releven de los trabajos, las pasiones y de todo aquello que pueda constituirse en causa de preocupación, pues la quietud del descanso coadyuvará a reponerse de las afecciones físicas o emocionales que le aquejan. De allí que, la Administración, debe garantizar el disfrute del funcionario, evitando cualquier acción que perturbe o interrumpa su reestablecimiento físico o psíquico, pues ante una eventual circunstancia, en la cual sea requerida la presencia del funcionario, debe esperar que el mismo se reintegre a sus labores para ser notificado, pues en ese sentido la legislación funcionarial en un sentido amplio tiende a proteger y garantizar el goce del reposo, que se traduce en la garantía del derecho a la salud, tutelado a nivel constitucional.

Por fuerza de las determinaciones anteriores, resulta ineludible concluir que el actual querellante justificó de manera oportuna sus inasistencias al trabajo de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, reputados por la Autoridad Administrativa erróneamente como injustificados, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la ocurrencia de los elementos fácticos en el mundo fenoménico y subsumirlos en el supuesto normativo contemplado en los numerales 6 y 20 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la vulneración del derecho a la defensa, estipulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución hoy recurrido, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

En corolario de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano R.J.G.C.S., al cargo de Inspector adscrito a la Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En relación al pedimento relativo a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como bonos, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, así como su respectivo ascenso en caso de haber ocurrido para el tiempo en que se decida el presente recurso. Respecto al pago de bonos, referido de manera genérica por el querellante, es preciso aludir que se torna difícil discernir cuáles son los bonos a los que se refiere el querellante, sin embargo, en el punto resulto anteriormente se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún bono tal requisito, deberá ser cancelado por la administración. Así se decide.

En cuanto al pedimento de vacaciones y bonos vacacionales, se advierte que el funcionario, para hacerse acreedor de los días de disfrute y del pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001). Así se concluye.

Y por último, en lo concerniente al ascenso en caso de haber ocurrido durante la duración del presente juicio; esta Juzgadora debe señalar que no es posible ordenar la tramitación del ascenso, puesto que el mismo está sometido al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a su Reglamento –conforme al artículo 39 de la Ley eiusdem- circunstancia que se escapa del conocimiento de esta Juzgadora, pues no está dados los elementos de convicción para emitir juicio sobre dicho asunto, en todo caso, corresponderá al hoy querellante, solicitar ante su Unidad de adscripción el trámite de dicho de dicho asunto. En virtud de lo expuesto, se niega dicho pedimento. Así se declara.

A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados, este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de la procedencia de la declaratoria de nulidad, por la vulneración del derecho a la defensa y la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 39, de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el C.D. de la Región A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Inspector Adscrito a la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira y en vista que se negaron algunos pedimentos, por las consideraciones ya explanadas, se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 129.424, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.543 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia se ordena:

Primero

La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 39, de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el C.D. de la Región A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Inspector Adscrito a la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, conforme a las disertaciones sostenidas en la motiva del presente fallo.

Segundo

La reincorporación del ciudadano R.J.G.C.S., al cargo de Inspector adscrito a la Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, conforme a los motivos precedentemente expuestos.

Tercero

Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como bonos, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, así como su respectivo ascenso en caso de haber ocurrido para el tiempo en que se decida el presente recurso, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

Cuarto

La práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculos de los conceptos adeudados al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (PGR) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Expediente Nº: 2873-10

FLCA/tg/ar

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