Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000105

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En atención a la solicitud fiscal de la medida cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 550 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el Desalojo de la ciudadana A.R.P., del inmueble ubicado en la carera 02 C, Las Veras entre calles 30B Katucas y 31 Bucares, Urbanización S.R.; esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

En efecto, por aplicación del artículo 22 Código de Procedimiento Civil, las disposiciones del texto procesal civil se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario, y mas cuando existe una remisión expresa de un ordenamiento especial la misma se entenderá siempre de carácter supletorio, tal como se desprende del contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, es necesario destacar la existencia de la ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite de manera inmediata otorgar al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, y considerando los derechos e intereses de los ciudadanos, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida dictada o acordada, sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba proceder a examinar si, en cada caso, se cubren los supuestos exigidos por la ley, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia tales como: que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución de fallo.

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, dejando sentado que: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar típica, comprendiendo las mismas el embargo preventivo de bienes muebles, la prohibición de enajenar inmuebles y el secuestro de bienes determinados, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”; requisitos éstos exigidos a las medidas

La segunda vertiente referida a las medidas cautelares innominadas, apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catálogo de medidas, previamente establecidas por el legislador y que el juez pueda dictar, sino de verdadera creación del Derecho en razón que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional más adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso, no obstante, el hecho que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada.

Exige el texto adjetivo como requisito para acordar las medidas cautelares innominadas, además de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el parágrafo primero del artículo 588, como requisito para acordar las medidas cautelares innominadas, el peligro inminente de daño denominado o Pericum In Damni, el cual queda demostrado “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”; al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, destacando que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos,

En el presente caso, en la solicitud de autos no se determina este último requisito, en consecuencia, en atención a lo antes expuesto surge a criterio de quien decide la necesidad de solicitar a su competente autoridad consignar información complementaria a fin de acordar la medida cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 550 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el Desalojo de la ciudadana A.R.P., del inmueble ubicado en la carera 02 C, Las Veras entre calles 30B Katucas y 31 Bucares, Urbanización S.R. y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 550 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el Desalojo de la ciudadana A.R.P., del inmueble ubicado en la carera 02 C, Las Veras entre calles 30B Katucas y 31 Bucares, Urbanización S.R..

SEGUNDO

Notifíquese a la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-105

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