Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.V.C., en su condición de defensora de la ciudadana C.E.T.A., con base a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de julio de 2007, en la audiencia de presentación de detenido, mediante el cual decretó a su defendida medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta a la presentación periódica por ante el referido órgano jurisdiccional, cada dos (2) meses, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. de la ley.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 1 de agosto de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.V.C., en su condición de defensora de la ciudadana C.E.T.A., por haber sido intentado con basamento legal, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de julio de 2007, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

...(omissis)…PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, a lo cual no se opuso la defensa, este Juzgado acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica el hecho cometido por el imputado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICO (sic ), previstos y sancionados en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.v. de la Ley. TERCERO: En referencia a las medidas cautelares requerida (sic) por el Ministerio Público y la libertad sin restricción solicitada por la defensa, este Juzgado vista el acta de aprehensión, acta de entrevista a la ciudadana víctima y la declaración de la imputada, acuerda decretar la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de presentación periódica cada Dos (sic) (02) Meses (Sic), prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada M.P.V.C., en su condición de defensora de la ciudadana C.E.T.A., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

...(omissis)…es impretermitible para la defensa que la vindicta pública solicitare en la Audiencia Especial de Presentación la Calificación de Flagrante y la aprehensión de la ciudadana: C.E.T.A., antes identificada, como presunta imputada, ya que en las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas no se evidencia la flagrancia como tal, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En consecuencia de lo plasmado en el Acta (sic) Policial (sic) se observa que no se cumplen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo precedente y se irrumpieron autores materiales donde no existen testigos referenciales; prueba de esto lo evidenciamos en el folio Número Cinco (5), del Acta de Entrevista realizada a la presunta víctima la Ciudadana N.E.P.L.. (…) En virtud de tal declaración, se constata que la Agresora inicialmente es la entrevistada, ya que mi representada se encontraba en esos momentos abordando el vehículo para retirarse de las instalaciones del Tribunal, siendo pues una reacción natural de cualquier ser vivo, de defenderse cuando es agredido; tal es el caso de mi representada que en el momento en que se ve agredida de la forma violenta en que incurrió la presunta víctima, sólo le solicitó a la Ciudadana N.P., antes identificada, que se bajara del vehículo, haciendo ésta caso omisos a tales peticiones; por el contrario, respondió con provocaciones y agresiones hacía mi representada arrancando forzosamente y con alevosía un maletín, (…) a lo que mi representada responde luchando para despojarla del mismo, siendo esto lo que ella alega como Agresión (sic) Física (sic) …omissis…

…omissis…el punto precalificado como Delito de Violencia Psicológica, tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que refiere a tratos humillantes y vejatorios, ofensas, o amenazas genéricas constantes, a la mujer, se hace ausente en el acta de entrevista realizada a la ciudadana N.P., quien funge como presunta víctima en este proceso, ya que en ningún momento recibió por parte de mi representada tales violencias psicológicas y la misma manifiesta textualmente que “..sin mediar palabras…” lo que nos da pensar, que dicha Ciudadana ha incurrido en el delito de simulación de hecho punible….omissis…

…omissis..de lo antes narrado se observa que (…) se irrumpieron a todas luces normas de carácter Constitucional, siendo uno de ellos el Artículo 44 y 49, ya que la misma “NO” fue aprehendida cometiendo el hecho, ni perseguida por la autoridad policial, ni por la víctima o clamor público, no (sic) con objetos que hagan presumir que fue la autora, por el contrario la misma se efectúo de manera arbitraria a la ley, ya que fue aprehendida en la Sede de la Fiscalía, donde había acudido en compañía de la ciudadana N.P., para los efectos de solucionar el atercado (sic) acontecido y para solicitar le sea devuelto su maletín de la cual (sic) había sido despojada; y donde se le violó el debido proceso ya que la vindicta pública no le permitió a mi representada a (sic) narrar los hechos.

Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, aparado (sic) en los artículos 447, ordinal 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se denuncia la violación de los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los preceptuados en los Artículos 8, 9, 10, 60 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea los efectos que producen los artículos 190, 191 y 196 ejusdem; (…), por considerar esta Defensa que en el caso, no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya decretado válidas las actuaciones; de igual suerte se evidencia violación flagrante al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se vulneran normas y garantías Constitucionales. No existen en el caso que me ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autora o partícipe del delito cuya comisión se le atribuye; (…) Jurídicamente ésta no se infiere de las actas de investigación…(omissis)…

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…omissis…Como pedimento incoado por la Defensa, mediante el presente Recurso de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, (…), tenga a bien declarar con lugar a tales efectos: Primero: Por declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas, por violación al debido proceso; así como también, por violación de las normas relativas a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, finalidad del proceso, control de la Constitucionalidad y la apreciación de las pruebas promovidas en el proceso…omissis…”.

DE LA CONTESTACIÓN

El 25 de julio de 2007, la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.C.M.P., consignó escrito ante el a quo dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.V.C., señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…(omissis)…esta Representante Fiscal, disiente del sentir de la Defensa, por cuanto cursan en las actuaciones que componen la presente causa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana N.E.P.L., (…), por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha dos (2) de julio del año dos mil siete (2007), quien dijo entre otras cosas: ´…El día de hoy me encontraba en los Tribunales de Justicia ubicado en la Urdaneta, porque mi esposo de nombre J.J.R.D. (…), me había citado en ese lugar para entregarme a mis menores hijos ya que el se los había llevado el fin de semana, como a eso de las dos (02:00 p.m) de la tarde llegó su abogado de nombre: C.E.T.A. y me dice que en donde está mi abogado el que me iba a representar y que lo (sic) juez no nos iba atender, si yo no lo traía, ella en ese instante se iba a montar en un vehículo que conducía mi actual esposo, yo me dirigía hacia el mismo y me monté a la fuerza para forzarlo a que me entregara a mis hijos y estos ciudadanos sin mediar palabras comenzaron agredirme físicamente en los brazos propinándome golpes para que me bajara del auto y como pude le quite el maletín a la abogado y se lo entregue a la fiscal.

A este punto se desprende, la existencia de elementos que hacen presumir la comisión del hecho punible, motivado a que la misma es aprehendida en la Sede del Ministerio Público, por llamada telefónica realizada por un Despacho Fiscal cuya competencia es la Violencia de Género informando los efectivos que en esa Dependencia Fiscal se encontraba la ciudadana N.E.P.L., quien le comunicó que en esa misma fecha 02/07/2007, se encontraba en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y había sido agredida física y psicológicamente por su cónyuge el ciudadano J.J.R.D. (sic), quien se dio a la fuga y la Abogada C.E.T.A., produciéndole hematomas a la altura de ambos brazos. Despojando durante el forcejeo el maletín propiedad de la abogada, y que esta se encontraba en la Fiscalía solicitando la devolución del mismo.

Señalado lo anterior se dan los supuestos previstos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así como también que el mismo, no se encuentra prescrito por cuanto fue cometido en fecha 02/07/2007, que efectivamente merece pena privativa de libertad y por no encontrarse llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una medida menos gravosa por encuadrar los mismos en el Artículo 253, Artículo 9 y el Artículo 244 en lo atinente a la proporcionalidad de la pena que se le llegase a imponer.

De igual modo siendo está Representante Fiscal titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en e Artículo 11 eiusdem en concordancia con el Artículo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, peticionó al Tribunal en funciones de Control la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Artículo 256 numeral 3 de la norma in comento por considerar que de lo expuesto anteriormente la más ajustada era la indicada y no la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. fundamentando lo anterior que la ciudadana imputada (…) su domicilio es en: Villa e Cura, Calle El Comercio, Edificio El Carmen, piso 2, apartamento 04, Estado Aragua. Desprendiéndose que la ciudadana imputada tiene como domicilio Procesal y residencial en una Circunscripción Judicial Distinta al Área Metropolitana de Caracas…omissis…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelante esgrimió que la ciudadana C.E.T.A. no fue aprehendida en flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además agrega que no existen testigos; que en este caso, la imputada se defendió de las agresiones recibidas de la presunta víctima, N.E.P.L., quien le arrancó el maletín que portaba, como puede apreciarse en el acta de entrevista rendida por la referida ciudadana, el 02 de julio de 2007 por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y del Adolescente, Mujer y Familia.

De igual manera, la recurrente sustentó que no existen elementos suficientes que prueben que su representada incurrió en agresiones físicas, haciendo hincapié en que no cursa a los autos examen de medicatura forense que lo demuestre, ni que permita precalificar el hecho como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el mismo sentido, señaló la apelante que en relación a la precalificación del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado a su defendida, no se desprende del acta de entrevista rendida por la presunta víctima que haya recibido por parte de la ciudadana C.E.T.A., violencias psicológicas.

Con relación a lo planteado, ha de precisarse que la decisión impugnada fue dictada por la Juez de instancia en el acto de audiencia para oír al imputado, el 03 de julio de 2007, en donde acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo siguiente “TERCERO: En referencia a las medidas cautelares requerida (sic) por el Ministerio Público y la libertad sin restricción solicitada por la defensa, este Juzgado (...) acuerda decretar la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de presentación periódica cada Dos (sic) (02) Meses (sic), prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para decidir esta Sala observa que el pronunciamiento apelado fue proferido en la audiencia de presentación de detenido, sin que se haya dictado un auto separado contentivo de la fundamentación, en donde expresara la decisora qué convencimiento obtuvo de los elementos de convicción señalados: “acta de aprehensión, acta de entrevista a la ciudadana víctima y la declaración de la imputada”; por el contrario, con relación a los referidos elementos no se aprecia en la recurrida razonamiento alguno, pese a que ello era menester para dar por acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos para dictar medida cautelar sustitutiva, según lo indica el artículo 256 eiusdem.

En este orden de ideas, es pertinente acotar que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada en la que han de expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, la Jueza que dictó el pronunciamiento impugnado, no aportó las razones que le sirvieron de sustento para dictarlo; tal deber que le impone su función de administrar justicia, de ninguna manera puede considerarse cumplido con la mera referencia de los elementos de convicción cursantes a los autos, sin aportar ninguna explicación con relación a qué se acredita con ellos.

En este contexto, es de hacer notar que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los administradores de justicia la fundamentación de los pronunciamientos que afecten la libertad personal, en los términos siguientes:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...

En este aspecto, es pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, donde mantuvo:

...el ejercicio de la función judicial debe traducirse en el dictado de sentencias que suministren razones suficientes de sus conclusiones (…) La falta de fundamentación no se refiere tanto a la ausencia absoluta de tal extremo, sino a una enunciación de motivos notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción...

La Juez de Control debió explicar suficientemente las razones que la llevaron a acordar la medida cautelar sustitutiva, procurando que el pronunciamiento dictado se bastase por sí solo; pero, en su lugar no explicó de qué manera con los elementos cursantes en autos, a los cuales se refirió, está acreditado que la ciudadana C.E.T.A., fuera la autora material de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Legislador dispuso expresamente la pena de nulidad de la decisión infundada, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

Por lo tanto, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de julio de 2007, en la audiencia celebrada para oír a la ciudadana C.E.T.A., mediante la cual se dictó a esta última la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada dos meses, según lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los pronunciamientos emitidos por el a quo en la citada audiencia de presentación. En consecuencia se acuerda la libertad plena y sin restricciones de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

De igual manera, se observa que la recurrente además de impugnar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendida, solicitó la nulidad absoluta de todas las actas, por violación al debido proceso, alegando entre otras circunstancias que la ciudadana C.E.T.A. no fue aprehendida cometiendo el hecho, ni perseguida por la autoridad policial, ni por la víctima o clamor público, ni con objetos que hicieran presumir que fue autora del hecho, por lo que según su parecer, la detención fue arbitraria, al haberse practicado en la sede de la Fiscalía.

Con relación a lo anterior, ha de precisar esta Sala que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…omissis…”.

En el presente caso, si bien es cierto que la ciudadana C.E.T.A., no fue aprehendida en el lugar del hecho, sí lo fue al poco tiempo de su ocurrencia, en la sede del Ministerio Público hasta donde siguió a la ciudadana N.E.P.L., a quien se le apreciaron hematomas en los brazos, por lo que su dicho en tales circunstancias, que fue agredida por la ciudadana antes señalada, dio a lugar a que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, considerando esta Alzada que se actúo conforme a Derecho, sin que se evidencie en el trámite procesal seguido la violación de las garantías constitucionales y legales denunciadas como infringidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de julio de 2007, en la audiencia celebrada para oír a la ciudadana C.E.T.A., mediante la cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando sujeta a la presentación periódica cada dos meses, según lo dispuesto en el artículo 256.3 eiusdem, quedando vigente el resto de los pronunciamientos emitidos por el a quo en la referida audiencia de presentación.

SEGUNDO

Se acuerda la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana C.E.T.A..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1874-07

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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