Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 13 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000060

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 12/01/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada E.T., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de A.G.V.P., se desconocen otros datos de identificación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la actual Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 06-03-2008, se levantó acta de Investigación Policial de fecha 02/03/08, suscrita por los funcionarios J.G.P.G. y YOHEL GARCÍA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, en la cual solicitan una orden de allanamiento a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Municipio A.A., Parroquia Presidente J.A.P.d.E.M., específicamente Barrio La Victoria, Sector Hueco Piche, por la calle principal del mencionado sector, se encuentra al final de la pared de la vivienda signada con el número 2-55, entrada por las escaleras de cemento, localizada en la segunda vivienda a mano izquierda de las escaleras antes mencionadas, una vivienda tipo casa, construida en bloque y cemento, techo de acerolit, pintada la pared de color amarillo, columnas de color verde claro, a su frente se observa una reja con una puerta de acceso de material metálico, pintada de color negro, por cuanto cumpliendo instrucciones, se dirigieron a dicha dirección, con la finalidad de procesar información referente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ocupantes de la citada vivienda, en la cual reside en calidad de propietaria o inquilina la ciudadana conocida con el nombre de A.G.V.P., procediendo los funcionarios a instalar vigilancia fija, observando que continuamente llegan personas de diferentes sexos y edades, se acercan a la puerta del inmueble y son atendidos por una ciudadana, quien conversa e intercambia dinero por pequeños envoltorios de presunta droga, observando que esta ciudadana se encuentra en el interior de la vivienda y mantiene una cadena con un candado grande en la puerta de la reja de acceso principal a la vivienda, observando igualmente continua distribución de presunta droga durante toda la noche y la madrugada.

En fecha 07/03/2008 se practicó orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección antes especificada, en presencia de los funcionarios J.A.P., F.C., Y.M., J.G., J.L., Y.G., O.J., F.R., D.M. y L.U., en compañía de los testigos L.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.236.423 y Contreras M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.197.365, no logrando encontrar en la vivienda registrada ninguna evidencia de interés criminalístico.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la actual Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Observa esta Juzgadora que del resultado de la visita domiciliaria realizada en la vivienda antes identificada en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, no existiendo delito alguno, el Tribunal debe decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de A.G.V.P., se desconocen otros datos de identificación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la actual Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. NIEVES ROSIBET ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR