Decisión nº 1C-19828-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 1 de agosto de 2014.-

204º y 155º

Asunto Penal 1C-19828-14.

Visto el escrito consignado en fecha 1-8-2014, por la profesional del derecho EZELIN DEL C.B.U., en su carácter de Fiscal Afiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana M.D.A.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señalando lo siguiente:

“Sin embargo, comisionado el órgano de investigaciones penales para la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, una vez obtenidas las resultas de las diligencias de investigación se consideran elementos suficientes de convicción para mantener dicha solicitud de Orden de Aprehensión; es por ello que aunado a que se requiere ahondar con mayor exactitud de los elementos de convicción que vinculan al presente caso, es que se solicito se deje sin efecto la dicha solicitud de orden de Aprehensión.

En consecuencia esta Representante del Ministerio Público, siendo que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, en el presente caso han variado, como parte de Buena Fe, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 105 y 111 en su numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule la solicitud la medida de privación judicial, Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana: M.D.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.199.623,

Por lo que este Tribunal entiende que lo peticionado por el Ministerio Público es que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana M.D.A.A., y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio se tiene que los ciudadanos imputados, ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., fueron presentados ante este Tribunal en el asunto penal 1C-19828-14, en fecha 25-7-2014, y les fue imputado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que en razón a ello les fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo estatuido en los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional ABG. A.A.R.Q., solicito a este Tribunal se librara orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.199.623, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ser la ciudadana represéntate de la empresa “Inversiones MENAQ YAH OM” la cual presuntamente se dedica a la comercialización de la sustancia incautada en fecha 22-7-2014 y que resulto ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El kerosina, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un liquito oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo o verduzco)”,

Se trae a colación como ha sido criterio reiterado de este jurisdicente, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Que en el presente asunto penal, durante la fase preparatoria, corresponde al Ministerio Público ordenar las diligencias propias de la investigación, y que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y visto que es la vindicta publica el titular de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, y el director de la investigación, quien según sus dichos, los elementos de convicción hasta ahora por el colectados, son suficientes para solicitar se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 25-7-2014 en contra de la ciudadana M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.199.623; e indica el titular de la acción penal, que tal solicitud se debe, a que se hace necesario profundizar mas la investigación sobre dicha ciudadana; en razón a ello debe este Tribunal considerando que fue el mismo Fiscal del Ministerio Público el que requirió la orden de aprehensión, el que hoy solicita se deje sin efecto la misma, es que se acuerda CON LUGAR su solicitud, y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., para que sirvan excluir a la ciudadana antes citada del sistema de información e investigación policial (SIIPOL) como solicitada.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud de la profesional del derecho EZELIN DEL C.B.U., en su carácter de Fiscal Afiliar Quinto del Ministerio Público, en el sentido de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana M.D.A.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (1) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Asunto Penal 1C-19828-14

EMBL..-

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