Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000728

ASUNTO : LP01-P-2007-000728

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el 11 de octubre del presente año en la cual el representante de la Primera del Ministerio Público de ésta entidad Abogado H.Q.R., solicitó al tribunal la aplicación del procedimiento especial de medida de seguridad previsto en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana M.A.V.; así tenemos:

El representante fiscal expone que este proceso es seguido en contra de la ciudadana M.A.V., quien es natural de Mérida, nacida 14-08-65, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.163, divorciada, cocinera, residenciada en la Urbanización Mocoties, calle principal, casa 1-71 (por la avenida Los próceres), Teléfono: 0274-2661370, hija de M.d.C.V.d.P. y J.Á.A. (f), con ocasión a los hechos acontecidos de la siguiente manera:

El día 10 de junio de 2006, en horas del mediodía, en la casa sin número ubicada en la Loma de S.C., parte alta, el Chama estado Mérida, fue encontrado el cadáver del ciudadano C.M.L.S., quien conforme el informe de autopsia forense falleció como consecuencia de hemorragia pulmonar intraparenquimatosa en relación con traumatismo toráxico cerrado, considerando la fiscalía que la ciudadana M.A. fue la autora de tal homicidio conforme los elementos de convicción recabados durante la fase investigativa del proceso, atribuyéndole por ende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal.

Prosigue la fiscalía indicando que tal responsabilidad se origina de lo manifestado por la ciudadana C.M.A.S., quien señala a la comisión policial entre otras cosas que fue la ciudadana MAYALA AVENDAÑO quien le dio muerte a la persona que en vida respondía al nombre de C.M.L., pues era la persona con quien habitaba como pareja, y el día de los hechos en horas de la mañana esta comenzó a gritar y golpear con palos al occiso, por lo que decide junto a la hija de la investigada de nombre Maryeli participar a la autoridad policial; se conforma una comisión policial integrada por los funcionarios H.P., E.A. y R.P., adscritos a la Estación de Seguridad J.P., se trasladan al sitio ubicado en el sector Chamita, calle Tamanaco, pasaje Guaicaipuro, al final de la última casa y entrando a la vivienda hacía el patio observan a la investigada que empuñaba en su mano derecha un arma blanca (machete), encontrándola sentada en actitud agresiva; que esta persona les decía que sólo “la iba a sacar la autoridad de díos” mientras golpeaba el arma blanca con la mano, percatándose los funcionarios que no estaba consciente de sus actos.

Se forcejea con la ciudadana logrando quitarle el arma blanca, momento en el cual esta se causa lesiones con sus uñas, siendo trasladada a solicitud de algunos familiares al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes donde quedó recluida.

Ahora bien, considera la representación fiscal que de acuerdo a la experticia psiquiátrica que le fue practicada a la investigada el día 20 de junio de 2006, por parte de la Doctora V.R., ésta es inimputable, en virtud de padecer un TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGÁNICO EN FASE DE DESCOMPENSACIÓN, que es permanente e irreversible y puede alterar temporalmente funciones mentales como juicio, raciocinio y la capacidad para evaluar adecuadamente la realidad…(folios 74 y 75); en vista de ello es por la que la fiscalía pide se aplique a la ciudadana M.A., una Medida de Seguridad, conforme lo establecido en el Título VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de esa representación, es inimputable, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 62 del Código Penal, pidiendo que a tales efectos sea admitida su solicitud y que en la oportunidad de la audiencia sean recepcionados todos aquellos elementos relacionados tanto con los hechos como con la condición mental de la investigada. La defensa por su parte se adhiere a la petición fiscal pidiendo igualmente sea escuchada oportunamente la declaración de la Doctora V.R. y se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes para que se recabe la historia clínica de su representada.

En ese orden de ideas el tribunal observa de la revisión que hace de las actuaciones, en concordancia con la exposición fiscal, que en actas cursan elementos de convicción que permiten establecer de manera razonada, coherente y fundada que efectivamente el día 12 de junio de 2005, ocurre el fallecimiento del ciudadano C.M.L.S., cuyo cadáver fue encontrado en el interior de una habitación, primer nivel de una vivienda sin número, ubicada en la Loma de S.C., parte alta, sector Chama del estado Mérida, y que sobre esa muerte pudiera tener responsabilidad penal la ciudadana M.A.V.; de otro lado también existen elementos para considerar que esta persona debe ser sometida a una medida de seguridad, conforme el procedimiento establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tales elementos son:

En cuanto al hecho delictivo: .Acta de inspección ocular practicada por los funcionarios del CICPC, J.C.B., J.A.P. y J.N., en compañía del Doctor A.P., en la vivienda donde ocurren los hechos, específicamente en una habitación ubicada en el primer nivel, sin número, calle principal, sector Loma de S.C., Chama, en la que dejan constancia entre otras cosas del hallazgo del cadáver de un ciudadano identificado como C.M.L.S., de 50 años de edad…(folios 3 y 4)

.Informe de Autopsia Forense N°9700-154-A-246, practicado por el Dr. A.P., al cadáver del ciudadano C.M.L., en el que se concluye entre otras cosas que fallece por hemorragia pulmonar intraparenquimatosa en relación con traumatismo toráxico cerrado,… (folio 76).

Con relación a la autoría del hecho: .Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.M.A.S., quien entre otras cosas manifiesta haber escuchado en parte lo que sucedía en la vivienda el día de los hechos, escuchar gritos en dicha casa tanto del occiso como de la investigada, por lo que llamó a la hija de esta y le puso el teléfono para que escuchara lo que decía su mamá y se diera cuenta del estado en que estaba, que llegaron los hijos y Maryeli, quienes no entraron a la vivienda hasta tanto no llegara la comisión policial, cuando estos llegan ingresan con autorización de la declarante y encuentran a una persona tendida ahí, la señora Mayela no se encontraba en la casa…(folios 8 y 9).

.Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos F.J.R.A. (hijo de la investigada, folio 10), A.R.G.S. (esposo de la investigada, folio 30), M.D.C.R.A. (hija, folio 32), quienes de alguna u otra forma y en diferentes palabras exponen con relación a lo acontecido el día de los hechos, de los que se enteraron mediante la llamada que les efectuó la ciudadana C.M.A.S. ….

. Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes M.R. y T.A., adscritos a la Estación de Seguridad Policial J.P., quienes llegan al sitio, específicamente ingresan al ático de la casa en compañía de los hijos de la investigada y encuentran el cuerpo de un hombre sin signos vitales (folio 14).

.Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales H.P., E.A. y R.P., adscritos a la Estación de Seguridad J.P., en la que dejan constancia de la detención de la investigada (folio 15).

Con respecto a la posible inimputabilidad de la investigada: .Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-2060, de fecha 20 de junio de 2005, practicada por la Doctora V.R. a la investigada, en la que concluye: “Se trata de una paciente femenina de 39 años de edad, quien presenta para el momento de su evaluación UN TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGÁNICO EN FASE DE DESCOMPENSACIÓN. Dicho trastorno mental es permanente e irreversible y puede alterar temporalmente funciones mentales como juicio, raciocinio y capacidad para evaluar adecuadamente la realidad, si la paciente se descompensa y presenta crisis de locura o brotes psicóticos pueden remitir o yugular con hospitalización y tratamiento psiquiátrico. EL TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGÁNICO puede ser controlado con medicamentos antipsicótica (anti-locura) regular y sostenida…”

.Actas de entrevistas de los ciudadanos F.J.R.A. (hijo de la investigada, folio 10), A.R.G.S. (esposo de la investigada, folio 30) y M.D.C.R.A. (hija, folio 32), quienes de alguna u otra forma hacen referencia al estado mental de la investigada…

De todo lo anterior se infiere que existe un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano C.M.L.S., calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal; de igual forma se evidencia que la ciudadana M.A.V., ha podido tener responsabilidad en ese hecho y, que en condiciones normales debería enfrentar un juicio oral y público en el que se determine en forma definitiva su participación como presunta autora de la muerte de su pareja, haciéndose acreedora de la sanción respectiva; no obstante, y habida cuenta de la condición psíquica de ésta persona se hace necesario que se aplique el procedimiento especial ordenado en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las medidas de seguridad, por cuanto el hecho acontecido pudo haber sido ejecutado por la investigada estando bajo la situación que describe la Dra. V.R. en su informe, es decir, bajo la influencia del TRASTORNO MENTAL AFECTIVO que padece; tal circunstancia a su vez conllevaría a adecuar su conducta inicialmente considerada típica, antijurídica y culpable en el supuesto de no punibilidad contemplado en el artículo 62 del Código Penal.

Para esclarecer todo lo anterior se hace necesario ordenar la celebración de una audiencia oral y pública ante un tribunal de juicio, a objeto de que por un parte sean escuchados los testimonios de todas aquellas personas señaladas por la Fiscalía en su escrito y que tienen que ver con la comisión del hecho y la responsabilidad (funcionarios, testigos y familiares, ut supra indicados), al igual que el testimonio de la Dra, V.R., Médico Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien como órgano auxiliar de justicia será la encargada de demostrar científicamente si la ciudadana M.A.V., al momento de la comisión del hecho contaba con la capacidad mental suficiente para distinguir el mal del bien, toda vez que tal como lo refiere A.M.C. en la Obra Ciencias Penales, Temas Actuales (2003):

La experticia psiquiátrica forense es la piedra angular psico-jurídica de la defensa del enfermo mental. El único recurso válido para alegar con fundamento y tratar de determinar su capacidad o incapacidad, así como su responsabilidad disminuida o ausente, es el dictamen de los respectivos especialistas en psiquiatría forense.

(p.25) .

Por tanto se admite la solicitud fiscal en su totalidad, ordenándose la activación del procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad en contra de la ciudadana M.A.V., identificada ut supra, para lo cual se ordena remitir el caso al conocimiento del Tribunal de Juicio que corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento especial de Medidas de Seguridad, contemplado en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.A.V., ut supra identificada, a quien se le sigue la misma como presunta autora y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.M.L.S.. Por consiguiente y a los fines de que la petición fiscal sea debatida a fondo, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, una vez firme lo decidido, siendo que para la celebración de dicho acto, deberán recepcionarse todos los elementos indicados por la fiscalía en su escrito, específicamente el testimonio de la Doctora V.R., los funcionarios policiales y del CICPC actuantes, al igual que los familiares de la investigada que de alguna u otra forma tuvieron conocimiento de lo acontecido; así se decide, cúmplase y remítase oportunamente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A .

LA SECRETARIA

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