Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de enero de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022162

ASUNTO : LP01-R-2012-000212

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados L.C.M. y T.J.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de la investigada W.N.H.S..

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 15 corre inserto escrito suscrito por los Abogados L.C.M. y T.J.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2012, en los siguientes términos:

“(…) ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra del Auto Negando Aprehensión del Investigado del Asunto Principal LP01-P-2012-00221622, del 11/10/2012, cuya notificación se realizó el 18/10/2012 a través de Boleta de Notificación Nro. LJ01BOL201234529 del 16/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitada contra la ciudadana W.N.H.S., con ocasión al Auto Negando Orden de Aprehensión del Investigado, solicitado por esta Representación Fiscal el 08/10/2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su autoría en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, pasamos a exponer lo siguiente:

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 432, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 432 ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el Ordinal 13° del Articulo 111 de la vigencia anticipada del 15/06/2012 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue notificada el 18/10/2012, no habiéndose agotado, expirado o precluído el lapso de ley previsto a tales fines, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 435 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPITULO II PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la decisión negando la aprehensión de la ciudadana W.N.H.S., identificada en autos, dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 11/10/2012 y notificada a esta R.F. el 18/10/2012 a través de boleta de notificación N.. LJ01BOL2012034529, auto que se transcribe parcialmente a continuación:

Razones de Hecho y de Derecho

"... .Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la medida de privación preventiva de libertad del investigado, no es menos cierto que dicho despacho antes de realizar la solicitud de orden de aprehensión debe realizar actos de investigación y si en el transcurso de ta misma logra determinar que efectivamente la investigada desplegó la conducta antijurídica que aduce, este debe ubicarla y citarla con el objeto de hacer de su conocimiento de la investigación que se le sigue.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que no se puede solamente por las solas características de los tipo penales y la gravedad de la pena, solicitar medida de privación de libertad, pues se deben valorar las circunstancias del caso y de la persona, debiéndose circunscribirse, los hechos a la conducta desplegada por el agente que lo vincule con los mismos y que exista realmente elementos que indiquen que efectivamente accionó las conductas tipificadas, pues las decisiones de imponer una medida de privación no puede ser una expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida.

Sumado a ello se hace necesario señalar, que la falta de investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión, como la falta de citación en condición de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta al vulnerar la garantía del debido proceso al solicitar una medida privativa de libertad sin informar al investigado que en su contra se le adelanta una investigación donde surgen elementos que comprometen su responsabilidad penal... "

En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia 1381 del 30/10/2009, con ponencia del magistrado F.C., en la cual la Sala Constitucional establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que este haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, haciendo mención al articulo en cuanto a la denuncia en la cual no era procedente una privación preventiva judicial de libertad en virtud que no se realizó un imputación formal a quien para el momento era el quejoso previa a la solicitud de la medida por parte del Ministerio Público, advirtiendo la Sala que el Ministerio Público que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente del hecho por el cual se le investiga, es decir sin haber sido imputada, toda vez que esa formalidad así como las otras que prevé el articulo 131 de la Norma Adjetiva Penal, deben ser satisfechas en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 ibidem, la cual debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la practica de la aprehensión, a fin de resguardarse los derechos y garantías previstos en el articulo 498 Constitucional, siendo en esa audiencia el momento procesal en el que el Juez de Control resuelve mantener dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; haciendo mención a la sentencia N.. 1636/2012 del 17/07 en la cual estableció lo siguiente:

"Conforme al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado esa toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas en la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o participe".

Ministerio Público, de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquellos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: ... b) la comunicación detalladla la persona de cual es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar v modo de la comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica...

Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura a todas luces un acto de imputación.

...Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación debe llevarse a cabo de las siguientes formas:

....2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

... Debe esta S. recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los Tribunales correspondientes en tos casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado Nuestro).

En la sentencia N.. 1381 el Magistrado trajo a colación una jurisprudencia comparada en la cual estableció lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviera prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de derecho, en principio permite imponer solo a quien ha sido juzgado por actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles solo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo ¡a imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad". (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias de J.S.. K.A.S.-edicionesJ.G.I.. Bogotá 2003. p. 94).

Continúa el Magistrado en la exposición de motivos indicando:

"...Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias Nros. 2426/2001 del 27/11 1998/2006, de 22/11 y 2046/2007 del 05/11, v ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante....

... Visto lo anterior, esta S. considera, v así se establece con

carácter vinculante, que la atribución de uno o varis hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que este previamente haya sido imputado por dicho órgano de prosecución penal. (Subrayado y negrilla nuestra).

De lo anteriormente transcrito, esta R.F. haber (sic) accionó a derecho al solicitar la orden de aprehensión conforme al artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal contra la ciudadana W.N.H.S., a fin de informarle una vez aprehendida la misma, en presencia de un Juez de Control y su defensor, garantizándole sus derechos Constitucionales, de los hechos por los cuales se le imputan y encuadrarlo al delito al cual le corresponde, así como otorgándole la oportunidad de declarar si lo considera necesario, sin juramento alguno, o de acogerse al Precepto Constitucional, tal como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, el Ministerio Público requirió a este Tribunal la orden de aprehensión contra la ciudadana antes indicada, toda vez que consideró estar llenos los extremos contemplados en el artículo 250, siendo estos que el hecho investigado reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de la ciudadana W.N.H.S. en la comisión de un hecho punible, así como se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización. Al respecto, se evidencia que en su oportunidad el Ministerio Público fundamentó la solicitud de orden de aprehensión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(OMISIS…)

Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, es por lo que resulta contrario no acordar la misma, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, ponente Dr. J.E.C., que señala:

…el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (…) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

.

Cabe destacar que entre los elementos de convicción que permitieron a esta Vindicta Pública solicitar la orden de aprehensión, rielan al expediente la siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal CR1-D16-3RA CIA-SIP-295 y SECUENCIA FOTOGRÁFICA DE FECHA 30-09-2012 (omisis…).

  2. - Entrevista del ciudadano T.G.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.866 (omisis).

  3. - Entrevista del ciudadano E.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.793 (Omisis).

  4. - Entrevista de la ciudadana DIAZ CARMONA DULMAR DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.193 (Omisis).

  5. - Entrevista de la ciudadana R.M.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.532 (Omisis).

  6. - Registro de Cadena de Custodia Nº 12-232, suscrita por los funcionarios SARGENTO CARMEN A.G.F. y la Experto GRICEID BURGUERA (Omisis).

  7. - Registro DE Cadena de Custodia S/Nº, suscrita por los funcionarios SARGENTO CARMEN A.G.F. y el Experto ALFREDO MOLINA (Omisis).

  8. - Inspección Ocular de fecha 30-09-2012, practicada por la funcionaria Sargento Primero Galviz Figueroa Carmen (Omisis).

  9. - Inspección Ocular de fecha 01-10-2012, practicada por los funcionarios, Primer Teniente Rojo Murillo Yorgan y la Sargento Primero Galviz Figueroa Carmen (Omisis).

  10. - Inspección Nº 3474 y Acta de Investigación Policial de fecha 04-08-2012, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN JHONANGEL SÁNCHEZ Y ALFREDO MOLINA (Omisis).

  11. - Experticia Química Nº 9700-067-LAB-1404, de fecha 01-10-2012 (Omisis).

  12. - Con el Acta de Investigación Penal complementaria, de fecha 30-09-2012 (Omisis).

Motivo por el cual se observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de Doce (12) a D. (18) años, cuya acción es imprescriptible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además existe fundados elementos de convicción cursante en las actas y que se acompañan al presente escrito, para estimar que la ciudadana W.N.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.239.701, residenciada en el sector el Valle Prado Verde, Municipio Libertador Estado Mérida, es presunta autora o partícipe en la comisión del mismo, es por lo que, solicitamos de ese competente Tribunal acordara ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la apreciación de las circunstancias del hecho investigado, se desprende una presunción razonable, del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 eiusdem, determinada por la pena que podría llegarse a imponerse, la magnitud del daño causado y el contenido del parágrafo primero, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años y del peligro de obstaculización, dado que pudiera influir en testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, previsto en el artículo 252 ibidem, expidiendo los respectivos oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del estado para la ejecución de la orden de captura que dicte el Tribunal.

A lo antes descrito, cabe agregar que la sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

Observa la Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Por lo antes expuesto, esta R.F. considera que lo procedente era entonces que el Tribunal dictara ORDENE LA APREHENSION contra la ciudadana W.N.H.S. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su autoría en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada en el Auto Negando Aprehensión del Investigado del Asunto Principal LP01-P-2012-022162, del 11/10/2012, cuya notificación se recibió el 18/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante no acordó la Orden de Aprehensión contra la ciudadana W.N.H.A., solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión Negando la Aprehensión de la Investigada, y en su lugar, acuerde Ordenar la Aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 29 y 33, corre inserto escrito, suscrito por la Abogada R.C.L.H., Defensora Pública Décima con competencia en Penal Ordinario, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) CAPITULO III DEL DERECHO

La representación fiscal interpone el Recurso de Apelación Auto fundamentado en el Articulo 477, Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para ellos de la Decisión recurrida se esta Causando un gravamen irreparable.

En primer lugar de las revisión de las actuaciones Que corren agregadas a la causa como son: Orden de Inicio de la Investigación Penal, Acta de Investigación Penal, Experticia, Inspección y entrevista a los Funcionarios Actuantes, que sirvieron de base para que el Ministerio Publico solicitara la Orden de Aprehensión ante el Tribunal de Control se puede evidenciar Que no consta que mi defendida la hubiere ubicado en su domicilio, llamado, citado la representación fiscal para imponerla de que se estaba en presencia de una investigación penal y se le indicara que debería solicitar que nombre abogado de su confianza para tal fin y menos que halla sido contumaz a los llamados de la Fiscalía del Ministerio Público una vez que se tenia la presunción de un hecho punible, pues no consta de los elementos de convicción la comisión de un hecho punible por parte de mi defendida aun cuando el Ministerio Publico alegue que son tipos penales graves y de lesa humanidad.

Esta defensa comparte el Criterio de la Juzgadora de Control Tres ya que ella en su decisión apegado y ajustado a derecho indica que no por las características del tipo penal y la gravedad de la pena a imponer se debe solicitar a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela una Orden de Aprehensión de una persona sin que se tome en cuenta las circunstancias del hecho y la persona a investigar o investigada, como así también suficientes elementos de convicción par determinar que se esta causando un gravamen irreparable.

Es necesario además que se encuentre ciertamente vinculada a un hecho punible y en el caso de marras, ni siquiera se presume que mi defendida estuviere incursa en el tipo penal pues solo esta lo dicho por la Medico de Guardia del Centro Hospitalario donde fue conducida por funcionarios de la Guardia Nacional a la practica de un examen ginecológico que en vista que no se le practico, se le procedió a realizarle en la Unidad de Rayos x, radiografía, no evidenciándose ningún cuerpo extraño que la pudiere vincular con algún hecho punible, pero que CURIOSAMENTE MEDIA HORA DESPUÉS, el Policía de guardia llama al Fiscal del Ministerio Publico para indicarle que en el baño del área de radiología de Hospital se habían encontrado un envoltorio que a la Experticia Química se determino que era un débil (sic) de Cocaína Base que presento un peso neto de 67 gramos. Pero cabe la pregunta: ¿Es que por el solo hecho de que mi defendida sea llevada un Centro Hospitalario a practicársele Examen Ginecológico porque se presumía que podría tener droga no hallándosele ningún cuerpo extraño dentro de su cuerpo, se considera que se encuentra incursa en hecho delictivo y más aun cuando el lugar donde fue hallada la droga es un Centro Hospitalario donde entran infinidades de pacientes y personas, pero por casualidades de la vida, la médico de guardia señala que al baño de la referida área NO entro más nadie que mi defendida, es decir, que ella estuvo pendiente de las personas que ingresaban al baño, no de su función como medico?.

Es de hacer notar que para que acordar la Aprehensión de una persona se deben reunir ciertos requisitos, tal y como lo establece el Artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva como es de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o cómplice de un hecho punible y en el caso concreto, no hay suficientes elementos para determinar que mi defendida es autora de una conducta delictiva. El Ministerio Público debió investigar y realizar actos propios de la investigación, antes de solicitar una Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana y sobre todo ubicarla para indicarle que se impusiera de la Investigación, de no acudir a los llamados de la representación fiscal, solicitar la Orden de Aprehensión acompañando resultas de que evidencien que mi protegida jurídica mantuvo una conducta contumaz a los llamados este Operador de Justicia.

En virtud de lo expuesto, esta defensora técnica de la ciudadana W.N.H.S., considera ajustado a derecho lo decidido por la Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en el AUTO donde NIEGA LA APREHENSIÓN DE LA INVESTIGADA de fecha 11 de octubre de 2012 y la cual es motivo de Apelación por parte de la Representación fiscal, por cuanto al acordarse la solicitud de Aprehensión de la Investigada en el caso de marras se estaría en flagrante vulneración a las garantías del debido Proceso sin previa información a mi defendida de lo que se le esta investigando, constituyéndose una violación a los Derechos Humanos y el Derecho que la asiste como es el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, puesto que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones entre ellas, la Sentencia 799 de fecha 27 de agosto de 2010 nos dice que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe acerca de los hechos que se le están investigando, evitando que se le señale como autora o participe de un hecho punible ya que esa carga de determinar si es responsable de tal hecho le corresponde al Director del Proceso, y en este caso, seria un J., ya imputada por el Ministerio Publico.

Por lo antes expuesto, solicito que la apelación de Autos donde se Niega la Aprehensión de la ciudadana W.N.H.S. interpuesta por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR por esta digna Corte de Apelaciones (…)

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DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) AUTO NEGANDO APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO

Visto que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogados L.A.C., E.Y.F.A. y T.J.Y.M., en fecha 09-10-2012, interpusieron solicitud de orden de aprehensión en contra de la investigada W.N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.701, domiciliada en el sector Valle Prado Verde, municipio Libertador, estado Mérida, por ser la presunta autora del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, désele entrada, háganse las anotaciones y visto tal solicitud.

Este Tribunal de Control, pasa pronunciarse sobre la solicitud en el lapso legal establecido con los fundamentos de hechos y derechos que seguidamente se establecen:

Antecedentes

Consta de la revisión a las actuaciones escritas que corren en el legajo de actuaciones:

1.- Orden de inicio de investigación penal, (folio 13), de fecha 01-10-2012, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra la ciudadana W.N.H.S., cuyo número de investigación es 14-DCD-F16-00299-2012.

2.- Acta de investigación penal CR1-D16-3RA CIA-SIP-295, (folios 15 al 17), de fecha 30-09-2012, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Yorgan Rojo Murillo, Sargento Mayor de Primera J.G.M. y Sargento Primero C.G.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Tercera Compañía, C.S.J. de Lagunillas en la cual dejan constancia que le fue practicado inspección personal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, sin embargo por la actitud se ordenó realizar rayos x en el centro asistencial S.J.I. de la Cruz, al realizarle tal toma, no se observó que tuviese objeto extraño en su cuerpo, dejándose ir del lugar, luego se encontró en la sala de baño de rayos x, el objeto extraño contentivo de droga, intuyendo que lo había dejado la ciudadana W.N.H.S., en virtud que fue la persona que había ingresado a dicho sitio para la toma de los rayos x.

3.- Experticia N° 9700-067-1404, (folio 27) de fecha 01-10-2012, suscrito por la experto profesional Griceyd Burguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual deja constancia que la sustancia es Cocaína Base con un peso neto de setenta y siete (77) gramos con cien (100) miligramos.

4.- Inspección N° 3474, (folios 29 al 30), de fecha 04-10-2012, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación J.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado.

5.- Entrevistas de los funcionarios actuantes, D. delC.D.C., A.B.E.A., M.H.R.M. y F.J.T.G., (folios 32 al 39), de fechas 30-09-2012 y 01-10-2012, quienes narran los hechos de los cuales tiene conocimiento.

Razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (…)

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la medida de privación preventiva de libertad del investigado, no es menos cierto que dicho despacho antes de realizar la solicitud de orden de aprehensión debe realizar actos de investigación y si en el transcurso de la misma logra determinar que efectivamente la investigada desplegó la conducta antijurídica que aduce, éste debe ubicarla y citarla con el objeto de hacer de su conocimiento de la investigación que se le sigue.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que no se puede solamente por las solas características de los tipos penales y la gravedad de la pena, solicitar medida de privación de libertad, pues se deben valorar las circunstancias del caso y de la persona, debiéndose circunscribirse los hechos a la conducta desplegada por el agente que lo vincule con los mismos y que exista realmente elementos que indiquen que efectivamente accionó las conductas tipificadas, pues las decisiones de imponer una medida de privación no puede ser una expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la misma.

Sumado a ello, se hace necesario señalar, que la falta de investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión, como la falta de citación en condición de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta al vulnerar la garantía del debido proceso al solicitar una medida privativa de libertad sin informar al investigado que en su contra se le adelanta una investigación donde surgen elementos que comprometen su responsabilidad penal.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 799, de fecha 27-07-2010, ponente F.A.C., dejó asentado:

“(Omissis) Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta S. estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Subrayado Tribunal).

Criterio éste que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, desde el año 2007, tal como se desprende de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2007, sentencia 365, ponencia H.C.; Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2008, sentencia 455, ponencia D.N.; Sala de Casación Penal, de fecha 07-05-2009, ponencia de H.C.F., entre otras.

Cabe acotar, también lo que ha asentado la Sala de Casación Penal, en cuanto al debido proceso:

…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

(Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Así las cosas y visto lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera quién aquí decide que el Ministerio Público debe citar a la investigada para imponerla de los cargos que se investiga, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer a la misma ante ese despacho fiscal, haciendo constar las resultas de las boletas u oficio dirigidos a la investigada de autos, donde se pueda evidenciar que efectivamente tiene una conducta contumaz, para solicitar la orden de aprehensión, por ello, lo ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto se acuerde orden de aprehensión en contra de la investigada W.N.H.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto acordar la orden de aprehensión en contra de la investigada W.N.H.S.. N. y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida en su oportunidad legal. C..

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizado el contenido del escrito recursivo suscrito por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, así como la contestación del mismo y la decisión recurrida, objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegan los recurrentes en su escrito, que la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana W.N.H.S. estaba ajustada a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236), a fin de informarle una vez aprehendida la misma, en presencia del Juez de control y su defensor, y garantizándole sus derechos constitucionales, de los hechos por los cuales se le imputan, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana es autora o partícipe en un hecho delictivo tipificado en la Ley de Drogas. Asimismo, señalan los recurrentes que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que este haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, toda vez que esa formalidad así como las otras que prevé el artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal deben ser satisfechas en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 ibídem. Fundamentaron su apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente el artículo 439 numeral 5º ejusdem).

Por su parte, la defensa en el escrito de contestación, manifiesta que en las actuaciones que corren agregadas al asunto principal, no consta que su defendida la hubiesen ubicado en su domicilio, llamado o citado la representación fiscal para imponerla de que se estaba en presencia de una investigación penal y se le indicara que debería solicitar que nombrara abogado de su confianza para tal fin y menos que haya sido contumaz a los llamados de la Fiscalía una vez que se tenía la presunción de un hecho punible, aún cuando alegue la Fiscalía que son tipos penales graves y de lesa humanidad. La defensa comparte el criterio de la juzgadora del Tribunal de Control Nº 03, por cuanto su decisión fue ajustada a derecho, indicando que no por las características del tipo penal y la gravedad de la pena a imponer se debe solicitar a los tribunales de la república una orden de aprehensión de una persona, sin que se tome en cuenta las circunstancias del hecho y la persona a investigar o investigada.

Señala la defensa que para acordar la aprehensión de una persona se deben reunir ciertos requisitos establecidos en el artículo 250 de la Ley penal adjetiva (actualmente artículo 236), que el Ministerio Público debió investigar y realizar actos propios de la investigación antes de solicitar una orden de aprehensión y sobre todo ubicarla para indicarle que se impusiera de la investigación, y de no acudir a los llamados de la representación fiscal solicitar la orden de aprehensión acompañando resultas de que evidencien que su defendida mantuvo una conducta contumaz a los llamados de este operador de justicia. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, pues de acordarse la solicitud de aprehensión se estaría en flagrante vulneración a las garantías del debido proceso.

Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual señala que el Tribunal a quo debió acordar la orden de aprehensión en virtud de la gravedad del hecho y que tal solicitud cumplía con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236), para así informarle de los hechos por las cuales se le imputan y garantizarle de sus derechos a la ciudadana W.N.H.S., esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar, en primer lugar, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenciones suscritas por la República, así como jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan y garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales en el proceso penal. Así, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones debe ser garante en el cumplimiento y apego de las normas contenidas en nuestras leyes.

Al respecto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”, por lo cual “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.

Asimismo, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 130), especifica las oportunidades en que el imputado puede declarar, indicando textualmente lo siguiente:

El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…)

.

De acuerdo con estas normas anteriormente señaladas, toda persona que se presuma autora o partícipe de un hecho punible tiene el derecho a ser informada de los hechos por los cuales se les está investigando, lo contrario sería violar flagrantemente normas constitucionales y garantías procesales.

En el caso bajo estudio, la Fiscalía en su escrito recursivo manifiesta que presentó una serie de elementos de convicción a fin de que el Tribunal de Control acordara la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana W.N.H.S., no obstante, de la revisión de dichos elementos de convicción se corrobora que el Ministerio Público no agotó la citación de la mencionada ciudadana, a fin de proceder a solicitar la aprehensión de la misma.

Aún cuando la sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, en ponencia del Magistrado F.A.C.L., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236) se puede efectuar el acto de imputación, en este caso en particular, tal aprehensión no podía acordarse por cuanto la vindicta pública debía agotar los medios para notificar a la ciudadana W.N.H.S. de la investigación iniciada en su contra y de no ser positiva su citación, solicitarla por evidente conducta contumaz. De hacerlo, sería violar derechos fundamentales a la mencionada ciudadana como el derecho a la defensa, el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, tal como lo señala el artículo 127 anteriormente artículo 125) del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser tratado como inocente, así como la violación al debido proceso.

Sobre este punto, del derecho a ser notificado, es necesario traer a colación la sentencia Nº 799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-1433, de fecha 27 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado F.A.C.L., la cual señala textualmente lo siguiente:

“(…) En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta S. estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).

Obviamente, estos razonamientos no aplican en lo que respecta a la presentación por aprehensión en flagrancia, pues se supone que en ese caso no existe una investigación previa a la persona por el supuesto delito flagrante. (Subrayado de la Corte)

Así, de la sentencia trascrita, se puede evidenciar que en el procedimiento ordinario, el F. tiene el deber de notificar al imputado o imputada de los hechos por los cuales se le está investigando, y una vez agotado los medios para su citación –de la cual debe constar en las actuaciones- es que puede solicitar la aprehensión del mismo, caso éste en el cual no se evidencia ni consta su citación, lo cual pudiera constituirse en una franca violación al debido proceso de acordarse la misma, cuestión totalmente distinta si nos encontráramos en un procedimiento por flagrancia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que aún cuando los hechos por los cuales se solicitó la aprehensión de la encausada de autos son relacionados con uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, calificado como delito de lesa humanidad por la gravedad de daño que ocasiona a la sociedad, no es menos cierto que tal solicitud de aprehensión debe ser sustentada tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la conducta desplegada por la persona que lo vincule directamente con el mismo, más aún cuando se observa que el hallazgo de las sustancias estupefacientes fueron en un baño del área de rayos x de un hospital, que si bien los médicos señalaron en sus entrevistas que no ingresó más nadie no es menos cierto que son sitios de afluencia de personas, aunado a que tal hallazgo se produjo tiempo después de que se retirara la comisión de la guardia nacional junto a la investigada, lo cual sin lugar a dudas debe ser tomado en cuenta a la hora de dictar una orden de aprehensión, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente el artículo 250 ejusdem).

De tal manera, que esta S. considera que lo procedente y ajustado a derecho, en vista de las consideraciones precedentes, es declarar SIN LUGAR la apelación de autos interpuesta por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados L.C.M. y T.J.Y.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de la investigada W.N.H.S., por encontrarse ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de la investigada W.N.H.S..

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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