Decisión nº 0294-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoOrden De Aprehension

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 11 de Junio de 2008.-

198° y 149°

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL:

Causa N° C03-4018-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1027-2007.-

DECISISON N° 0294-2008.-

Vista las actuaciones de la causa N° C03-4018-2008, provenientes del Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito y extensión, referentes a solicitud de Orden de Aprehensión Judicial de las ciudadanas G.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.904.528, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 01-03-1966, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hija de E.P.P.H., residenciada en el kilómetro 12 de la vía S.B.P.C., Caserío El Manguito, vía principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, L.D.C.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.468.654, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 17-04-1984, natural del Caserío El manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, residenciada en el Caserío El Manguito, vía principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, y M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.494.583, residenciada en el Fundo San Lucia, ubicada en el kilómetro 12, carretera S.B.C.E., sector El Manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Julio del año 2007, en horas de la tarde imprecisa, cuando las referidas ciudadanas en compañía de otras personas se introdujeron (Invadieron) el Fundo Los Chaguaramos, ubicada en el sector El manguito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, destruyendo los sembradíos de árboles de Caoba, Mielina y cacao, las cuales se encuentran ocupando dicho fundo, no permitiendo la entrada al ciudadano ERIGH R.D.P.S., dueño de la finca.

Esta Juzgadora para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Dicha solicitud de Aprehensión Judicial por parte del Ministerio Público, lo hace a los fines de llevar a efecto el acto de imputación fiscal de las ciudadanas G.H., L.D.C.P.R. y M.A., por estar involucradas en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ERIGH R.D.P.S., en virtud de que dichas ciudadanas no han comparecido al llamado de esa representación fiscal, así como garantizar el resultado del proceso penal y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y 252, eiusdem, así mismo por considerar que existen elementos serios que comprometen y vinculan a las ciudadanas G.H., L.D.C.P.R. y M.A., en la comisión del delito antes señalado.

II

De las actas procesales traídas por el Ministerio Público, de las mismas se aprecia que fueron iniciadas al momento de la Denuncia Verbal N° 078, de fecha 31-07-2007, interpuesta por el ciudadano ERIGH R.D.P.S., la cual corre inserta del folio (02 al 13), realizada por ante el destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando S.B.d.Z., Acta de Inspección de fecha 02-08-2007, inserta a los folios (14 y 15), realizada por el mismo órgano policial antes citado, Orden de inicio de la investigación realizada por la nombrada Fiscalía del Ministerio Público bajo el N° 24-F16-1027-07, inserta al folio (16), Acta de entrevistas practicadas por el mencionado órgano policial a los ciudadanos A.A.M., A.F.P., J.A.A.P. y L.A.G., insertas a los folios del (18 al 21), escrito presentado por la victima ERIGH R.D.P.S., por ante la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual consigna copias certificadas de documentos de propiedad de los terrenos que guardan relación con la presente causa, inserto a los folios del (46 al 59).

III

Prosiguiendo el Ministerio Público con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de llevar a efecto la respectiva imputación Fiscal en el hecho que hoy nos ocupa, para lo cual libra Citación a nombre de las presuntas involucradas ciudadanas M.A., L.P.R. y G.H., de las cuales se evidencia que la primera de las nombrada fue recibida y firmada por su hermana ciudadana ODALIS ALCANTARA, C.I. 14.844.389, así como consta de oficio N° CR3-DF32-1RA CIA SIP: 1231, emanado del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la segunda y tercera de las nombradas, se evidencia que fueron recibidas por ellas mismas, inserta a los folios del (65 al 68), para que comparecieran por ante el Ministerio Público en fecha 07-11-2007, a las 2:30 horas de la tarde, quien no pudo llevarlo a efecto, por cuanto de Acto Diferido inserto al folio (69), consta que dichas ciudadanas no se hicieron presentes al mismo en la fecha y hora antes señalada, librándoles nuevamente Boletas de Citación para que comparecieran en fecha 06-12-2007, a las 2:30 horas de la tarde, comisionando para ello al cuerpo policial anteriormente señalado, insertas a los folios del (70 al 73), quien mediante Acta Policial N° 432, de fecha 14-11-2007, indicando que las mismas fueron recibidas y firmadas por las referidas ciudadanas, insertas a los folios del (75 al 78), la cual tampoco pudo el Ministerio Público llevar a efecto dicho acto de imputación fiscal de dichas ciudadanas, ya que de Acto Diferido consta que las mismas no hicieron acto de presencia en la misma, optando el Ministerio Público a solicitar la Aprehensión Judicial de dichas ciudadanas.

IV

Ahora bien, se observa que de las actuaciones realizadas por el órgano policial, así como las practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ERIGH R.D.P.S., de las cuales se evidencia la participación de las ciudadanas G.H., L.D.C.P.R. y M.A., considerando igualmente el Ministerio Público que existe una presunción de fuga por parte de las nombradas ciudadanas, en virtud de que han sido citadas en dos (2) oportunidades y no han comparecido a ese llamado, evidenciándose que las mismas han sido resistente al proceso, y poder dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imputación fiscal sobre los hechos acontecidos, tal y como se evidencia de las Boletas de Citación que se les han dirigido, y basado en las circunstancias más que objetivas procede a solicitar la APREHENSIÓN JUDICIAL de las ciudadanas G.H., L.D.C.P.R. y M.A., a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando de esta manera quien aquí juzga, que evidentemente surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación por parte de las investigadas, y que puede influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal, y por consiguiente se encuentran evadiendo la justicia al no acudir al llamado del Ministerio Público, no pudiendo éste a darle la continuidad del proceso y en consecuencia el derecho a su defensa, el debido proceso y acceso a una clara administración de justicia, por lo que considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR y otorgar la Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en contra de las referidas ciudadanas, ordenando así activar la captura de las mismas a los diferentes órganos de investigaciones penales del País, advirtiéndole que una vez materializada la captura del mismo deberán ser recluidas en el Retén Policial de San C.d.Z., previa notificación a la mencionada Fiscalía, con el fin de realizarle en el término legal establecido la respectiva imputación fiscal. Y así se decide.

V

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Orden de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en contra de las ciudadanas G.H., L.D.C.P.R. y M.A., plenamente identificadas anteriormente, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ERIGH R.D.P.S., por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura a Nivel Nacional de las ciudadanas antes nombradas, y una vez realizada la misma remitirlas al Retén Policial San C.d.Z., con el fin de realizarle en el término legal establecido la respectiva imputación fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, previa a su notificación. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0294-2008. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se oficia a los diferentes órganos policiales bajo los N° 1149-2008, 1150-2008, 1151-2008 y 1152-2008, y se remite al departamento de alguacilazgo constante de noventa y dos (92) folios útiles, bajo oficio N° 1153-2008, respectivamente.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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