Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000247

ASUNTO : KP01-P-2010-000247

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la Abg. YOHELI BARRIOS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ADAMS RIVAS L.A., C.I V-23.852.242, venezolano de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Calle S.D., Sector la Bentosa, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto , procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso al Tribunal de forma Oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo la aprehensión del ciudadano imputado ADAMS RIVAS L.A., antes identificado y precalifico los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente se decrete la Aprehensión como flagrante d conformidad con el articulo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 ord 3 del COPP.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea , en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos ADMS RIVAS L.A. “ NO deseo declarar”.

Posteriormente, se le concede la palabra al Defensa Técnica representada por el Abg. E.C. “Solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto de la medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso y solicito el procedimiento abreviado.”

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Riela al folio Cinco (05) el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04 Destacamento de Seguridad Urbana del estado L.S. , donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, a si como del as armas de fuego incautadas, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA; MARAC PIETRO BERETA CALIBRE 380MM, DE COLOR REVOLVER CALIBRE 38 MM, DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SERIAL E81684Y CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE UNA CASERIAN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. SEGUNDO: Riela al Folio Ocho ( 08) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la evidencia física colectada: “ Un arma de fuego tipo pistola, marca prieto, calibre 380 mm de color plata, con empuñadura de plástico d e color negro, serial E81684 y contentivo en su interior de una caseriina con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir que le fue incautada al ciudadano ADAMS RIVAS L.A. CI 23.852.242

De tales elementos de convicción se encuentra acreditada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado se encuentra relacionada al mencionado hecho punible, en consecuencia se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del

PROCEDIEMINTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 372 del COPP de igual modo considera esta Juzgadora que, vista la solicitud requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, no ve esta juzgadora motivos para rechazarla en virtud que los hechos delictivos cometidos por el imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Privación de libertad, así esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y dada la conducta predelictual del imputado, se decretan medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 consistentes en presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como al prevista en el ordinal º9 del articulo 256, consistente en prohibición expresa portar armas sin la d debida permisología. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decretan medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 medida cautelar impuesta en contra del ciudadano: ADAMS RIVAS L.A., C.I V-23.852.242, venezolano de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Calle S.D., Sector la Bentosa, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, por la presunta comisión del delito a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como al prevista en el ordinal º9 del articulo 256, consistente en prohibición expresa portar armas sin la d debida permisología. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP. Todo ello de conformidad con lo previsto con los artículos 248, 250, 256,372del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese.-

La Juez Séptimo de Control

Abg. YAMALL L.C.

La Secretaria

Carlota Gutiérrez

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