Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004254

ASUNTO : LP01-P-2007-004254

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. L.E.M., Fiscal Octavo de P.d.M.P..

ACUSADOS: J.A.A.C. y B.D.G..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. C.C..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 07-01-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.E.M., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados J.A.A.C. y B.D.G., a quienes les imputó la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos J.A.A.C. y B.D.G., al otorgárseles el derecho de palabra, luego de serles impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente sus culpabilidades en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.A.A.C.: venezolano, nacido en T.E.M., el 19-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.120, concubino, artesano, residenciado en el Urb. El Bosque calle 2, T.E.M. frente a Pollos Jáuregui casa sin numero hijo de J.M.A. y R.C.A..

G.B.D., venezolano, nacido en Mérida el 10-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.072, casado, albañil, y actualmente en la orquesta sinfónica, residenciado en T.E.M. sector el llano calle 19 de Abril casa sin numero de color verde mas arriba del Supermercado marilu, hijo de A.D.U. y R.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: siendo las 02:00 de la madrugada del día 3 de noviembre de 2007, fueron aprehendidos por funcionarios policiales destacados en la alcabala establecida frente al Liceo C.V. de Tovar, Estado Mérida, los ciudadanos J.A.C. y B.D.G. (antes identificados) luego de que un vehículo taxi de color blanco, adscrito a la Línea Cooperativa Parque Carabobo frenara bruscamente frente a la unidad radio patrullera P-222 escuchando dentro del vehículo llamados de auxilio ya que los estaban atracando por parte del conductor y la dama que iban como copiloto, observando los funcionarios que en el puesto trasero del vehículo dos ciudadanos uno de estos para el momento vestía camisa roja a cuadros y pantalón jeans azul, de contextura gruesa, piel blanca, quien tenía sometido alrededor del cuello con sus brazos al conductor del vehículo produciéndole asfixia y un segundo ciudadano que para el momento vestía franela roja y jeans azul, de contextura gruesa, piel morena y en el puesto del copiloto una ciudadana quien manifestaba que estos dos ciudadanos los querían atracar y agredir físicamente por lo que la comisión policial pidió a los ciudadanos que se encontraban en el puesto trasero del vehículo soltar al conductor y la ciudadana y se bajaron del vehículo, siendo aprehendidos por los funcionarios.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 07-01-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.E.M., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría la autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra de los ciudadanos antes identificados.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada Abogada G.F.E., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señalaron que en conversación sostenida con sus representados éstos le habían manifestado sus deseos de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreciendo pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de los imputados, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento; y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados J.A.C. y B.D.G., quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestaron de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, y a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir los acusados los hechos y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados J.A.C. y B.D.G., reconocen sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autorías y consecuente responsabilidades penales en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de sus culpabilidades o responsabilidades penales, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se les imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 8) se desprende la aprehensión de los ciudadanos J.A.C. y B.D.G. (antes identificados), practicada en horas de la madrugada del día 3 de noviembre de 2007, en el momento en que llevaban sometido -con la intención manifiesta de robar- al conductor y copiloto del vehículo taxi perteneciente a la Línea Cooperativa Parque Carabobo. Cursa en autos declaración de la víctima, ciudadano M.G.E.G. (congruente con el contenido del acta de aprehensión) quien en síntesis manifestó que “Hoy [03-11-2007] como a la una y cincuenta minutos de la madrugada aproximadamente yo me encontraba en el sector El Mirador con mi pareja de nombre ANAROSALÍA RUJANO, cuando me fui a retirar en mi vehículo taxi dogde dart, color blanco, placas AX281-T se me acercó un joven y me solicitó una carrera y yo le dije que lo llevaba hasta la salida de Tovar hacia Zea, entonces él me dijo que andaba con otro pana que lo ayudara que querían irse de ese lugar y no pasaban (sic) taxi, nos bajamos, mi pareja iba en puesto delantero conmigo y los dos sujetos en el puesto trasero, cuando llegamos a la salida de Tovar uno de los tipos me dijo que le hiciera el favor y lo llevara hasta el sector A.C. y cuando íbamos pasando frente a la escuela C.V. en la calle principal del sector A.C. el que iba en la parte de atrás me agarró por el cuello con el brazo de él, intentado ahorcarme y me dijo quédese quieto, no se mueva, esto es un atraco y el otro tipo agarró a la chama también por la fuerza, entonces yo aceleré el carro hacia abajo y fue cuando pasando el reductor de velocidad que está ahí alcancé a observar un punto de control de la policía donde me frené cerca de ellos y grité que me estaban atracando y los policías de inmediato sacaron a los tipos del carro y los montaron en la patrulla y los llevaron hasta el comando y a mi me dijeron que me fuera para rendir declaración.” (f. 9). El contenido del acta policial y la precedente declaración resulta conforme con la suministrada por la ciudadana RUJANO A.R. (víctima) quien dijo “Hoy como la una y cincuenta minutos de la madrugada aproximadamente yo me encontraba en el sector El Mirador con mi pareja de nombre E.M., ya nos veníamos, llegó un muchacho y le dijo a EZIO que le hiciera a él y a otro compañero la carrera hasta Tovar (…) cuando íbamos frente a la escuela el tipo que iba en la parte izquierda detrás del chofer lo agarró por el cuello con intención de asfixiarlo y le dijo que se quedara quieto que esto es un atraco y el que iba en detrás (sic) de mi me agarró fuerte por los senos, entonces EZIO aceleró el carro hacia abajo y yo abrí la puerta con intención de lanzarme del carro y el tipo me agarró más fuerte de los senos y me dijo usted de aquí no se va y cerró la puerta y me machucó la mano derecha y justo en ese momento nos encontramos un punto de control de la policía donde EZIO frenó el carro frente a ellos y los policías sacaron a los tipos del carro y los montaron a una patrulla y se los llevaron hasta el comando…” (f. 10). Cursa en los recaudos: Acta de Inspección de vehículo automotor marca dodge dart, tipo sedan, color blanco, placas AX281T, de uso público (Línea de taxi Parque Carabobo), año 1974, al mismo se procede a realizar una minuciosa sin hallar evidencias (f. 14). Por último, cursa Acta de Inspección Nro. 734, de fecha 03-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se acreditó la existencia de la escena del suceso donde fueron aprehendidos los acusados de autos: BARRIO A.C., PARTE POSTERIOR DEL AMBULATORIO LAS ACACIAS, SECTOR SABANETA, VÍA PÚBLICA, TOVAR, ESTADO MÉRIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 07-01-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos J.A.C. y B.D.G., antes identificados, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, todo ello aplicable en el caso que nos ocupa, resultando pertinente destacar que el delito de ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena comprendida de: seis (06) a doce (12) años de prisión, se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas; por lo tanto, el Legislador obligó en la aplicación del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos, a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable, y a no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusado J.A.C. y B.D.G., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante las manifestaciones de voluntad rendidas por los referidos imputados, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados, asumieron la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena sólo en un tercio (1/3), a los fines de no quebrantar lo establecido por el Legislador en el segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al señalar que en los casos donde haya habido violencia contra las personas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en ese sentido, existiendo tal prohibición legal y siendo el término medio normalmente aplicable conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente el de nueve (09) años de prisión; procede a rebajar de dicha pena tres (03) años -1/3-, quedando la misma en: seis (06) años de prisión -no inferior al límite mínimo-.

Por último, conforme a las previsiones del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en razón del iter criminis (frustración), se rebaja un tercio de la pena aplicable, lo que equivale a dos (02) años, resultando en definitiva la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir los acusados J.A.C. y B.D.G., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto los acusados J.A.C. y B.D.G. actualmente se encuentra privados de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por los acusados J.A.C. y B.D.G., antes identificados, debidamente representados por la Defensora Privada G.F.E., en virtud, de que manifestaron sus voluntades en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, los CONDENA a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, arriba identificados, se encuentra actualmente privados de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

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