Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005070

ASUNTO : LP01-P-2008-005070

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. C.L.P.G., Fiscal Décima Cuarta de P.d.M.P..

ACUSADO: A.J.R.C..

DEFENSA: Abog. J.A.R.P. y R.A.O.M..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 21-01-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada C.L.P., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2009 en contra del imputado A.J.R.C., a quien le imputó la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 eiusdem; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano A.J.R.C. al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.R.C.: venezolano, nacido en Mérida el 15-08-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.268, soltero, trabaja en el auto lavado de su papá que queda ubicado en las Plamas A.A., Lagunillas, y actualmente residenciado en Lagunillas, calle Bolívar, casa número 121, casa de color verde con rejas blancas, hijo de los ciudadanos A.R.C. y A.M.d.C. teléfono: 0274-9961726.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Consta en acta policial (folio 03, vto. y 04), de fecha 16-06-2008, suscrita por el funcionario actuante: Sub Inspector (PM) Lic. Osman Vera, Sargento 2° (PM) 42 E.C. y Distinguido (PM) 147 L.B. ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las 09:45 horas de la mañana, del día de hoy miércoles 26 de noviembre del 2008, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P- 180, al mando del Sub Inspector (PM) Lic. Osman Vera, en compañía del Sargento 2° (PM) 42 E.C. y conducida por el Distinguido (PM) 147 L.B., cuando recibimos un reporte vía radio por parte de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial n° 05 Lagunillas, informándonos que en las adyacencias a la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, la cual esta ubicada en la Avenida Agua de Urao, un ciudadano había intentado ultrajar y agredir físicamente a tres adolescentes estudiantes de esa unidad educativa, a su vez al mismo lo tenían retenido en las afueras del plantel por parte de representantes y vecinos del sector, de inmediato nos trasladamos al lugar en mención, al llegar se constato que era positivo se trataba de un ciudadano; quien porta las siguientes características; vestía una franela de color blanco con rayas de color rojo y verde con un pantalón jeans de color azul, de color de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, de cabello castaño; procediendo a solicitarle su identificación personal; quien manifestó no portar ningún documento personal que lo pudiera identificar, dijo ser y llamarse como: A.J.R.C., VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.895.268, DE 21 AÑOS, RESIDENCIADO EN LA CALLE BOLÍVAR N° 121, LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA, el ciudadano se encontraba retenido por parte del Ciudadano: PUENTES M.E.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad 8.023.776, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1959, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Técnico en Radiadores, Residenciado en la Avenida las Palmas sector la A.A., casa s/n, 0274-4149472, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M., quien se encontraba dejando a su hija en la entrada a dicha institución y observo lo sucedido, para el momento el ciudadano sindicado fue identificado por parte de las tres adolescentes como el agresor, procediendo a preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia que lo involucrara con un hecho punible, respondiendo el mismo que no, por lo que se le realizo la inspección personal en presencia del ciudadano antes en mención, no encontrándosele nada que lo involucre con un hecho punible, para el momento las adolescente se encontraban en compañía de sus representantes; seguidamente fueron identificadas Como: PRIETO G.O.N., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.302.468, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en la Avenida Sucre casa N° 31, 0274-9961011, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; N.R.G.Z., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.477.409, De Profesión o Oficio Bibliotecaria, 2.-O.R.M.A., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.497776, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector La Alameda casa N° 10 teléfono: 0274-8083648, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; MARWING AUXILADORA RIVERA CARRERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10-713.625, madre colaboradora da, un comedor y la Adolescente: PUENTES MEJIAS N.M.: Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.721.227, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector Los Azules calle principal casa s/n, teléfono: 0414-9180276, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitor de Nombre; PUENTES G.J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.962.938., Comerciante. Posteriormente fueron trasladados a !as instalaciones de la Sub comisaría Policial N° 05 Lagunillas, procediendo a informarle sobre lo acontecido vía telefónica a la Abogada, Dilu E.P., Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta de! Ministerio Publico (…). Es todo

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DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 21-01-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada C.L.P., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado A.J.R.C., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano ante señalado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por los defensores privados Abogados J.R.P. y R.O.M., quienes no hicieron objeción alguna al escrito acusatorio y señalaron que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éstos tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado A.J.R.C., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado el hecho y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado A.J.R.C., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de suS culpabilidades o responsabilidades penales, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

1) Consta en acta policial (folio 03, vto. y 04), de fecha 16-06-2008, suscrita por el funcionario actuante: Sub Inspector (PM) Lic. Osman Vera, Sargento 2° (PM) 42 E.C. y Distinguido (PM) 147 L.B. ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos. E indicando de forma especifica:

2) Acta de Derechos del Imputado (folio 05), suscrito por el Investigado de autos, conforme a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Denuncia de la ciudadana Adolescente O.R.M.A., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.497.776, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector La Alameda casa N° 10, teléfono: 0274-8083648, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; MARWING AUXILADORA RIVERA CARRERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10-713.625, madre colaboradora de una comedor, Quien amparada en los articulo 284-285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Libre de Todo apremio y coacción expone lo Siguiente:" Me Trasladaba el día de hoy, a eso de las 09:30 horas de la mañana a mi colegio con dos amigas y compañeras de Clases, cuando específicamente frente al colegio donde esta un árbol (lego un ciudadano, quien desde hacia rato veíamos que venia detrás de nosotras, vestía una franela de color blanco con rayas de color rojo y verde con un pantalón jeans de color azul, de color de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, de cabello castaño, y se lanzo sobre mi amiga Oriana, la abrió de las piernas alzándole fas faldas, a mi me empujo hacia la pared y le toco los glúteos a Oriana, como pudimos salimos corriendo a la parte interna de la colegio, logrando agarrar a mi otra amiga de Nombre: Nathali, ha quien también le subió las faldas y desesperadamente le tocaba igual las piernas, pedimos ayuda y al salir otra vez vimos que el papá de otra compañera que estudia en el colegio también estaba forcejeando con este ciudadano y junto con el señor Gustavo, el papa de Oriana; lograron agarrarlo, en ese momento llego la Policía y les comentamos lo que había sucedido, luego nos trasladamos hasta este tugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

4) Denuncia de la ciudadana Adolescente PRIETO G.O.N., Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23.302.468, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en la Avenida Sucre casa N° 31, telefono: 0274-9961011, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitora de Nombre; N.R.G.Z. venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.477.409, De Profesión o Oficio Bibliotecaria, Quien amparada en los articulo 284-285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Libre de Todo apremio y coacción expone lo Siguiente:"Me dirigía a Clases hoy, en la mañana como a las 09:28 horas de la mañana en compañía de Marlign y Nathali, íbamos a cruzar la calle para entrar al colegio, cuando en ese instante un ciudadano quien venia detrás de nosotras desde hacia rato, y que reconocí que le dicen Huevo, se nos acerco y nos quiso tomar a todas fuertemente, lográndome a garrar por una pierna abriéndome y tocándome mis glúteos, como pude me defendí en ese instante también empujo a Marlign contra la pared, Salí corriendo a la parte interna de la colegio con ella, pidiendo ayuda pero logro agarrar a mi otra amiga de Nombre: Nathali, ha quien también le subió las faldas y igual las piernas, cuando salimos estaba el papá de otra compañera forcejeando con este ciudadano y a mi padre; quien nos pregunto en presencia de est5e señor que era lo que nos había hecho, les contamos así mismos como a la policía, que era lo que había ocurrido. Después nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

5) Denuncia de la ciudadana Adolescente PUENTES MEJIAS N.M.- Venezolana, portadora de la cédula de identidad 23721.227, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciada en el Sector Los Azules calle principal casa s/n, teléfono: 0414-9180276, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., En Presencia de su Progenitor de Nombre; PUENTES G.J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.962.938, Comerciante, Quien amparados en los artículos 284-285 deí Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Libre de Todo apremio y coacción expone lo Siguiente: " Hoy, en la mañana cuando iba al colegio a clases a las 09:29 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de mis dos amigas Oriana y Marlign, un ciudadano quien desde hacia minutos veíamos que venia detrás de nosotras, y vestía una franela de color blanco con rayas de color rojo y verde con un pantalón jeans de color azul, de color de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, de cabello castaño, se nos acerco y nos quiso agarrar a las Tres, le tomo una pierna a Oriana y ella callo al piso alzándole las faldas y tocándole sus partes intimas, a Marlign la empujo hacia la pared, ellas corrieron al interior del colegio, yo quise salir detrás de ellas pero este me agarro lanzándome al piso, subiendo las faldas en ese momento llego un señor en su carro quien llevaba a clases a una compañera, y me defendió salí corriendo también a la parte interna del colegio, luego este señor junto con el papá de Oriana nos preguntaron y les contamos todo lo que había ocurrido, a ellos y a la policía quienes también llegaron; luego nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

6) Denuncia del ciudadano RIVERA PRIETO D.J., Venezolano, portador de la cédula de identidad 3.763.102, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1950, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Docente, Actualmente Sub Director de la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, Residenciado Avenida 6 Agua de Urao, 6-68, 0274-9961611, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M., quien expuso lo Siguiente: "Me encontraba en un taller de Premilitar en el Liceo L.E.M.B., cuando fui informado por parte de una obrera; del Colegio de Nombre Irene, diciéndome que habían sido agredidas varias alumnas del colegio por parte de un ciudadano, en las adyacencias del colegio; por lo que rápidamente me traslade al comando de la Policía; donde les comente lo sucedido y me acompañaron al Colegio, donde al llegar observamos que se encontraban representantes, alumnos y vecinos del sector con un ciudadano, en ese momento me encontré con las tres alumnas llorando muy nerviosas porque el ciudadano, le había metido las manos debajo de la faldas, tocándole sus parte intimas, que portaba las características: de color de piel blanca, contextura delgada, de estatura alta, de corte de cabello bajo de color castaño, coincidiendo con las mismas características del ciudadano que tenían retenido. Después nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia”.- Es Todo.-

7) Denuncia del ciudadano PUENTES M.E.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad 8.023.776, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1959, estado civil: Casado, de profesión u oficio; Técnico en Radiadores, Residenciado en la Avenida las Palmas sector la A.A., casa s/n, 0274-4149472, Lagunillas Municipio Sucre, M.E.M.., quien expuso lo Siguiente: " Esta Mañana me dirigía a llevar a mi hija, al colegio Ciudad De lagunillas, como a las 09:30 horas de la mañana, cuando en el momento de dejarla observe a un ciudadano con una aptitud extraña muy sospechosa detrás de tres niñas, quienes iban al colegio de repente observe que no fue así, sino se les abalanzo encima a las niñas, para tratarlas de violar o abusar de ellas, lograron salir dos ellas corriendo y tomo fuertemente a la otra, en ese instante me baje rápidamente de mi vehículo, y se la quite de encima, lo agarre y pide a viva voz que me ayudaran agarrarlo ya que quería salir corriendo, llegaron mas representantes y vecinos del sector, así como también el señor Gustavo, padre de una de las niñas, para el momento se apersono comisión Policial junto con el Prof. D.S.D.d.C.. Después nos trasladamos hasta este lugar para formular la denuncia.- Es Todo.-

8) Acta de Investigación Penal (folio 12 y vto.), de fecha 26-11-2008, suscrito por el funcionario Agente D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido donde quedó detenido el imputado de autos Á.J.R.C. y las evidencias incautadas en el procedimiento policial.

9) Inspección Nº 5238 (folio 18 y vto.), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Detective II Yako Jugo Valera y el Agente de Investigación Criminal A.R.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: AVENIDA AGUAS DE URAO, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD DE LAGUNILLAS, VÍA PÚBLICA, LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA.

10) Acta de Investigación Penal (folio 19), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones TSU, Nuñez R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

11) Experticia Medico Legal realizada al ciudadano Á.J.R.C., MEDIFOR N° 9700-154-3348 (folio 20), de fecha 26-11-2008, suscrita por A.B.R., Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual concluye: “Lesiones contusas excoriativas, no ameritan asistencia medica, cuatro (04) días de curación, no incapacitándolo”, es todo.

12) Experticia Toxicologica In Vivo realizada al ciudadano Á.J.R.C. (folio 21), signada con el número 90067-2140, de fecha 26-11-2008, en la cual arroja como resultados para las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, sometidas a la verificación de la presencia de Alcohol, Cocaína Metabolitos, Marihuana Metabolitos, Benzodiacepinas y Opiaceo, las cuales arrojaron un resultado Negativo.

13) Reconocimiento Medico Legal (folio 22), de fecha 27-11-2008, signado con el número 9700-154-3353, suscrito por el Dr. A.A.P.M., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, y realizada a la adolescente O.R.M.A., en el cual indica: “Refiere dolor en el brazo izquierdo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona”, es todo.

14) Reconocimiento Medico Legal (folio 23), de fecha 27-11-2008, signado con el número 9700-154-3354, suscrito por el Dr. A.A.P.M., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, y realizada a la adolescente Puentes Mejias N.M., en el cual indica: “Refiere dolor en el glúteo derecho, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona”, es todo.

15) Reconocimiento Medico Legal (folio 24), de fecha 27-11-2008, signado con el número 9700-154-3352, suscrito por el Dr. A.A.P.M., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, y realizada a la adolescente Prieto G.O.N., en el cual indica: “Refiere dolor en la pierna derecha, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona”, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21-01-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano A.J.R.C., antes identificado, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que si bien la pena correspondiente al delito que se imputa no excede de ocho (08) años en su límite máximo, éste Juzgador sólo aplicará una rebaja de un tercio 1/3 en razón de la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos; una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado A.J.R.C., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem; tiene prevista una pena de: dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado A.J.R.C., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediéndose en el presente caso, a rebajarla en un tercio (1/3); resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir el ciudadano A.J.R.C., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado A.J.R.C., actualmente se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se acuerda el cese de las mismas (impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 28-11-2008); hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado A.J.R.C., antes identificado, debidamente asistido por los defensores privados abogados J.R.P. y R.O.M.; en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, los CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, arriba identificado, actualmente se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se acuerda el cese de las mismas (impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 28-11-2008); hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

Abog. C.G.S..

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