Decisión nº 074-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Caracas, 3 de abril de 2009

198° y 150°

Causa Nº 2178-09.

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana abogada M.C.T.Z.., Defensora Pública 62º Penal, en su condición de defensora del ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., contra la decisión dictada el 12 de febrero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 1 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de febrero del 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de imputados en el asunto judicial Nº 14.690-9 (nomenclatura del Tribunal a quo), al finalizar la misma, acordó al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de presentación cada 15 días ante el Tribunal de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión por auto separado en los siguientes términos:

… (Omissis)…PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en la ley (sic) orgánica (sic) contra el tráfico (sic) ilícito (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic) como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley (sic) orgánica (sic) contra el tráfico (sic) ilícito (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de Aprehensión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, reporta indubitablemente a este Juzgador contundentes elementos de convicción para establecer que efectivamente se encuentran incurso el ya mencionado ciudadano: ARVELAIZ ARVELAIZ M.L., declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación del detenido (…) concede a el Ciudadano: ALVIAREZ ALVIAREZ M.L. cédula de identidad V-11.486.096 la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3 del código (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic) …(Omissis)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 19 de febrero del año que discurre, la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (S) Sexagésima Segunda Penal, en su condición de defensora del ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

… (Omissis)…es preciso señalar, que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la falta de motivación de la decisión del Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, al declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por esta defensa, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando vagamente que no es e momento procesal y que existe el recurso de apelación, quedando evidenciado la inobservancia de los principios y garantías procesales, violentando de una manera arbitraria el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte, acuerda en contra de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, como medida de coerción personal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de un procedimiento policial, en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin la presencia de testigo alguno, tal como lo ha sostenido en Jurisprudencia reiterada nuestro M.T.d.J., vinculante para el caso de marras, lo cual a pesar de haber sido alegado como argumento de defensa, no fue tomado en cuenta por el Juez, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción del acta policial sea suficiente, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez omitió la debida motivación en decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de los corrientes, tanto para la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercida por esta defensa, como la medida de coerción personal, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de las normas constitucionales establecidas en los artículos 44, 7 y 2.

(…) solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia de fecha 12 de febrero de 2009 (…) y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES...(Omissis)…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente alega como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

Que, deviene la falta de motivación de la decisión del Juez Vigésimo Cuarto de Control, al declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando vagamente que no es el momento procesal y que existe el recurso de apelación.

Que, resulta inmotivada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, sin explicar porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción del acta policial sea suficiente, y porqué considera racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Con relación, al alegato de falta de motivación de la decisión del 12 de febrero de 2009, dictada en la audiencia de presentación de imputados, por la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación planteado por la defensa, esta Alzada advierte a la defensa que conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1667, del 19 de agosto de 2004 ha señalado lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)

Con base a lo anterior, una vez que el Tribunal a quo verifica que el recurso de revocación interpuesto, persigue la impugnación de un auto de mera sustanciación, procederá a admitirlo y lo resolverá inmediatamente; caso contrario lo desechará significando que lo impugnado no se refiere a un auto de mera sustanciación; por lo que no puede exigirse al Juez a quo un análisis exhaustivo para justificar tal improcedencia, en consecuencia resulta ajustado a derecho el pronunciamiento dictado a tal efecto. Así se decide.

Observa este Tribunal Colegiado, que a los efectos del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, no sólo es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que además se exige, que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta determinación judicial de imposición de medidas restrictivas de libertad, debe decretarse mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, el cual establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Subrayado de la Sala 4)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ha expresado que “…a los jueces en esta fase inicial del proceso, no les es exigible la exhaustividad en la motivación propia de otras fases (intermedia y juicio), ello no significa que el Juez no esté obligado, tal como lo establece la norma adjetiva penal, a motivar de manera razonada sus decisiones, máxime, si se pronuncia sobre la existencia de elementos suficientes para decretar una medida de coerción sobre un determinado ciudadano…”

En el caso sub examine, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida procedió en la audiencia de presentación de detenidos a imponer al ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la Oficina Fiscal, argumentando únicamente para su decreto que:

…Considera este Juzgador que para el momento de la incautación de la presunta droga al ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., le doy valor a las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, esto es un delito que ocasión (sic) daños a la salud mental, a menores de edad y adultos, por lo que considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual acoge la precalificación dada a los hechos por el delito de POSESION DE SUSATANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES YPSCOTROPICAS (SIC) previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia y como quiera que las medidas de coerción personal restringen la libertad de la persona, al ser sometido por un proceso penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido lo mas ajustado a derecho es imponer al ciudadano ALVIARES (SIC) ALVIAREZ M.L. V-11.486.096, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la presentación cada 15 días…

No obstante ello, el Juez a quo fundamentó por auto separado, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, señalando:

….según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de Aprehensión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, reporta indubitablemente a este Juzgador contundentes elementos de convicción para establecer que efectivamente se encuentran incurso el ya mencionado ciudadano: ARVELAIZ (sic) ARVELAIZ (sic) M.L., declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación del detenido (…) se concede a el Ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L. cédula de identidad V-11.486.096 la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por encontrarse incurso en el delito de posesión de sustancias estupefacientes psicotrópicas…

Ahora bien, con la exigua exposición en la audiencia de presentación de detenidos, y el auto separado de la misma fecha, el Juzgado a quo acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., fundamento legal que no satisface las exigencias de ley para el decreto de una providencia judicial de esta naturaleza, dado que de su escaso contenido no se desprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición y no se estableció certeramente cuales fueron los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerarlos incursos en la comisión del hecho delictivo imputado.

La circunstancia descrita precedentemente atenta de manera flagrante contra el debido proceso, pues el justiciable no solamente desconoce las razones por las cuales se le está sometiendo a proceso sino que además genera inseguridad jurídica que impide el ejercicio correcto del derecho a la defensa.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal atenta contra la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional y ante la inobservancia de las normas adjetivas previstas en los artículos 256 encabezamiento y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia de presentación de Imputado, el 12 de febrero del año en curso por el referido Tribunal de Primera Instancia, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, en consecuencia, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al 24º de Control cite al ciudadano Alviarez M.L. y convoque a las demás partes a la audiencia respectiva, a los fines de pronunciarse con relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en la audiencia realizada el 12 de febrero de 2009, prescindiendo del vicio advertido en este fallo. Y así se decide.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal (S), en su condición de defensora del imputado de Alviarez Alviarez M.L.. Así se declara

OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

A los fines de garantizar una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera pertinente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad de sustentar en resolución judicial debidamente fundada, el decreto de las medidas de coerción personal, conforme lo exigen los artículos 256 y 173 de la ley adjetiva penal. La elaboración de la citada decisión no es de carácter potestativo sino imperativo de ley, so pena de nulidad de las actuaciones judiciales, lo cual vulnera el debido proceso y atenta contra una sana y correcta administración de justicia, por lo que deberá el Tribunal de la recurrida tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se incurra en situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 12 de febrero del año en curso, dictada en audiencia de presentación de Imputado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALVIAREZ ALVIAREZ M.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente.

2) Repone la causa al estado que un Tribunal distinto al 24º de Control cite al ciudadano Alviarez M.L. y convoque a las demás partes a la audiencia respectiva, a los fines de pronunciarse con relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en la audiencia realizada el 12 de febrero de 2009, prescindiendo del vicio advertido en este fallo.

3) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal (S), en su condición de defensora del imputado de autos.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres del mes de abril del año dos mil nueve, 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Abg. Leyling Santaella

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Leyling Santaella

Exp: Nº 2178-09

YC/MAC/CSP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR