Decisión nº 265-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002177

ASUNTO : LP11-P-2009-002177

Decisión 265/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.

En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA Z.L.D.R., de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano H.A.B., por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.A.M..

Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: El 25-10-2009, como a las 07:30 p.m., estando la denunciante en la calle, cerca del Estadium de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., el ciudadano H.A.B., le propinó una cachetada en la mejilla izquierda a la ciudadana D.C.A.M., porque ella le reclamó por unos malos comentarios que él hacía de ella; lo que hizo que el investigado comenzara a insultarla, ella por esos insultos previamente también había cacheteado al investigado. Por tales hechos se produjo la aprehensión del precitado ciudadano por efectivos policiales de la Comisaría Policial N° 06, Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto), por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción, la declaración de la víctima presenciada en sala por esta juzgadora, con la cual avala su denuncia de fecha 25-10-2009, inserta al folio 3; lo que concatenado con informe médico, que le fue realizada a la víctima en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida en fecha 26-10-2009, en el cual se deja constancia que la ciudadana D.C.A.M. , presentó contusión con ligera equimosis violácea, localizada en región cigomática y malar de hemicara izquierda, que ameritó asistencia médica, lesiones que deberán sanar en un lapso de tres (3) días, según se evidencia del folio 22. Todo lo cual constituye elementos serios para estimar que la aprehensión del ciudadano H.A.B., se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima. Motivos por los cuales se verifican los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial (Ley de Género) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al causar la acción desplegada por el agresor lesiones a la víctima, como se evidencia del informe médico , lo que constituye uno de los supuestos previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir VIOLENCIA FÍSICA ..

Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que ha sido calificada como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Además de la anterior, se decreta en favor de la mujer agredida, para su protección y asegurarle su integridad física, psicológica y espiritual, la establecida en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que prohibido al imputado ejecutar o realizar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima, por si mismo o a través de otra persona. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano H.A.B., venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.590.680, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1977, agricultor, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de O.S.F. (v) y de E.B. (v), domiciliado en el Sector La Victoria I, casa s/n, cerca de la quesera del señor César, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.; conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 15.4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.A.M.. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado H.A.B., contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa el informe médico forense consignado por la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía El Vigía. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) . Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG

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