Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa Por Prescripcion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001678
ASUNTO : LP01-P-2006-001678
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad Abogado M.F.P., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 05 de septiembre de 2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano F.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.043.068, quien señala: “vengo a denunciar al ciudadano B.A., a quien le di la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares en efectivo para que los trabajara en la calle y efectivamente éste señor lo hacía de muy buena fe, pero desde hace dos meses se encuentra desaparecido y yo le di el dinero en varias partes y me hizo varios cheques por el monto antes descrito, cuando los presento al banco me aparecen sin fondos…”
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (462 de la reforma), que disponía una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años más el aumento de un sexto a una tercera parte, al utilizarse como medio de comisión del delito un cheque emitido sin provisión de fondos, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 462), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años de prisión más el aumento de una sexta a una tercera parte, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 10 de enero de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal y, en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. N.J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-