Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001321

ASUNTO : LP01-P-2008-001321

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta entidad Abogada S.Z.B., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 19 de septiembre de 20002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana A.M.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.885.953, quien señala que denuncia al ciudadano B.R.S., quien es presidfente de la Inmobiliaria Bienes Raices Beni a quien conoció en el Banco del Sur, ya que este señor le ofreció vender una casita en el sector Nueva Bolivia , Pedregosa Media, pro la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, que el buscó el dinero y los pagó con un cheque del Banco Mercantil; que eso fue el martes 16 de septiembre de 2002 a las once de la mañana, que se va hasta la casita para ver que había pasado y el dueño de la casa de nombre Freddy le manifiesta que el no va a vender ese pedazo sino toda la casa completa y que el no había quedado en nada con el señor Benito, que llamó al señor Benito por teléfono pero se hizo pasar por otra persona,…

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 465.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dispone una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) meses, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 463), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) meses, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 16 de septiembre de 2002, nos encontramos con que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se le seguía causa al ciudadano B.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.011.056, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del prenombrado ciudadano; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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