Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000107

ASUNTO : KP01-O-2013-000107

INDAMISIBLE HABEAS CORPUS

Visto el escrito presentado por el abogado A.S. IPSA 90.069, en el que interpone Amparo (Acción de Hábeas Corpus) en virtud de la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano B.A.C.B., este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Indica el solicitante que en fecha 09-10-2013, día miércoles, se presentó una comisión del CICPC San Juan, en su habitación o vivienda ubicada en el barrio la Lucha, y que al día 11-10-2013 no se habían presentado actuaciones a la sala de flagrancias, por lo que está privado ilegítimamente de su libertad, violentando los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando a espaldas del Ministerio Público y de los Tribunales.

  2. - Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Hábeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión Sala Constitucional, del 20/01/2000 (Caso E.M.M.) estableció:

    Por otra parte, el artículo 60 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.

    De igual forma la misma Sala en Sentencia N° 5 del 27 de enero de 2000, estableció:

    Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de conformidad con las precitada decisiones y por cuanto la presente acción se intenta para garantizar la libertad personal del ciudadano B.A.C.B., cédula de identidad nº 14.405.703, corresponde a este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción y así se decide.

  3. - Estando este Tribunal de Control Nº 9 de guardia el día 11 de octubre de 2013, se recibe asunto KP01-P-2013-11713, en el que se dicta decisión en los siguientes términos: ”… OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENJMIN A.C.B., de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días…”

    El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales.

    La doctrina ha sostenido que:

    Por lo tanto, vemos como el Hábeas Corpus es un derecho que también se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal. Se trata entonces, de una relación de género (amparo) y contenido (hábeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado. Y la diferencia entre ambas figura no es baladí, pues la Ley Orgánica de Amparo establece un conjunto de normas especiales para los casos de hábeas corpus (artículo 38 y siguiente), sin perjuicio de que a éste le sean aplicables las disposiciones de la Ley, pertinentes al amparo en general. (El nuevo régimen del A.C. en Venezuela. R.J.C.G.. Editorial Sherwood. Pag. 35.)

    Planteadas así las cosas tenemos que las causales de inadmisibilidad del amparo en general son aplicables al Hábeas Corpus, por lo que al analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encontramos que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

    Esto es así, ya que los efectos de esta acción son restablecedores, por lo que es necesario que la lesión sea efectiva y presente. De igual forma se debe indicar que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, por lo que el juez constitucional debe declarar inadmisible la acción en el momento en que se entere que la lesión ha cesado, como efectivamente se ha verificado en el presnete caso, toda vez que el ciudadano B.A.C.B., cédula de identidad nº 14.405.703, ha sido presentado ante un tribunal competente quien emitió el pronunciameitno respectivo en relación a la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, declarando como flagrante la misma, operando de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Así se decide.

  4. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por A.S. IPSA 90.069, a favor del ciudadano B.A.C.B., contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por presunta privación ilegítima de libertad, por tener detenido al prenombrado ciudadano mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Cúmplase lo ordenado, Líbrese lo Conducente.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR