Decisión nº 443 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 323/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002657

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 25/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado G.R.D.A., Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.E.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.134, Bombero, residenciado en C.S. II, Calle 5, Nº 23, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal hoy reformado; en perjuicio del ciudadano BLANQUERIK D.A., indocumentado, residenciado en el Barrio 5 de Julio, al final de la Cancha, Vereda 2 Nº 1-127, El Vigía, Estado Mérida por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 22/08/1997, la oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con un lesionado, hecho ocurrido en la Avenida Don P.R., entrada al Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa al no existir experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, donde se determine la existencia y características de las lesiones producto del accidente de tránsito, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Lesiones Culposas simples, por cuanto no existe el reconocimiento médico legal que compruebe la lesión, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado J.E.D.R..

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal hoy reformado; en perjuicio del ciudadano BLANQUERIK D.A., tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano J.E.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.134, Bombero, residenciado en C.S. II, Calle 5, Nº 23, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal hoy reformado; en perjuicio del ciudadano BLANQUERIK D.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS

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