Decisión nº 3E2842-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteVioleta Vielma
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LOS TEQUES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003

193° y 144°

Vista la solicitud hecha en fecha 20-08-2003, por la ciudadana P.H.M., en su carácter de madre del ciudadano J.R.H., cursante al folio (1) de las presentes actuaciones, y recibido como fue el expediente principal de la causa donde aparece como imputado el referido ciudadano, y revisadas las actas que conforman el mismo, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Manifiesta la solicitante en su escrito, que su hijo se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.L.M., en Psiquiatría, y quedó a la orden del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia desde el año 1977, no pudiendo el interno abandonar o dejar el lugar de su internamiento sin permiso del Tribunal de Primera Instancia, por decisión de fecha 20-04-1978, motivo por el cual, solicita sea revisado dicho expediente, ya que el mismo tiene 26 años recluido en ese Centro.-

De la revisión efectuada al expediente signado bajo el N° 00933 (nomenclatura del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), se observa que la averiguación se inició en fecha 05-02-1977 por ante la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tenerse conocimiento de la perpetración de un hecho punible, consistente en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, sindicándose como presunto autor, al ciudadano J.R.C.H..- Una vez realizadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, fueron remitidas las actuaciones al extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde en fecha 18-02-1977 se le decretó LA DETENCION JUDICIAL al referido ciudadano J.R.C.H., por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.C.C., ordenando sus reclusión en el Internado Judicial Los Teques.- Notificado el indiciado del auto de detención dictado en su contra, rindió su correspondiente declaración Indagatoria asistido por su Defensor Provisorio, quien ejerció el recurso del reclamo. Una vez oído dicho recurso, se remitieron las actuaciones al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien en fecha 17-08-1977, REVOCO el auto de detención dictado en contra del ciudadano J.R.C.H. y ordenó dejarlo a la orden del Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, a los fines de su internamiento en un local adecuado para el tratamiento respectivo, por haber cometido un hecho que equivale en una persona cuerda a un delito grave.- Así mismo, se establece en dicha decisión, que el interno no podrá dejar el lugar de su internamiento sin permiso del Tribunal.- A los fines de la consulta legal, fueron remitidas las actuaciones al extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien n fecha 20-04-1978 confirmó la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en el proceso distintas contra la misma persona.- 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control…..”.-

Por su parte, el artículo 77 Ejusdem, establece: “Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.-

De las normas arriba transcritas se evidencia, que a los Tribunales de ejecución les corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y que en cualquier estado del proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo a otro Tribunal que considere competente, mediante auto motivado.-

En el caso sometido a estudio, observa este Juzgador, que de la solicitud hecha por la ciudadana P.H.M., debe conocer un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ello en virtud, de que del expediente principal de la causa seguida al ciudadano J.R.C.H., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se evidencia, que no existe una sentencia definitivamente firme, por encontrarse el mismo en etapa sumarial, y siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por no ser este Tribunal COMPETENTE para conocer de la misma, todo con base a lo dispuesto en los artículos 472, ordinales 1° 2° y 3° y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA SOLICITUD hecha por la ciudadana P.H.M., en su carácter de madre del ciudadano J.R.O.H., identificado con la Cédula N° V-4.054.025, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por no ser este Tribunal COMPETENTE para conocer de la misma, todo con base a lo dispuesto en los artículos 472, ordinales 1° 2° y 3° y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Remítase la presente solicitud conjuntamente con el expediente principal, a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente.-

LA JUEZ (S),

DRA. V.V.

LA SECRETARIA,

ABG. H.J.O..

En la misma fecha se registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.J.O.

Act. N° 3E2842-03

VV/hjo.

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