Decisión nº 0385-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 28 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002516

ASUNTO : LP11-P-2009-002516

DECISIÓN NRO. 00385/09

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria, solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado al investigado D.A.M.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales. Se garantiza como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. S.C., el investigado D.A.M.C. y los defensores privados Abg. E.D.O.Z. y J.C.B.V.. Verificada como ha sido la presencia de las partes. Se declaró abierto el acto. Se deja constancia que se impuso de los derechos y garantías al investigado y del hecho por el cual se encuentra en esta sala. SE OYÓ A LA FISCAL del Ministerio Público, Abg. S.C., quién expuso “las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2009, tal como constan en acta Policial Nº 0362/09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 302 J.S., Agente (PM) 106, L.E., Agente (PM) 175 Jhoandry Arocha y Agente (PM) 404 Salas Yovany, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) perteneciente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia que siendo las 09: 40 horas de la noche de el día 26 de noviembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado comisión del Grupo Grim al mando del Cabo Segundo (PM) J.S., en compañía de tres (03) funcionarios a bordo de las unidades motorizado M-397 y M-449, por el Barrio San Isidro avenida 16 específicamente frente a cadela, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto tipo jaguar de color verde que se encontraba estacionado, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por lo que procedimos a informarle que se le iba a realizar una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente (PM) Y.S. a realizarle la inspección, encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, una bolsa plástica de color negro que al abrirla se encontraba dentro varios envoltorios de presunta droga describiéndola de la siguiente manera: Once (11) envoltorios tipo cebollita de papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco lo cual expedía un fuerte olor, presunta droga (cocaína), nueve (09) envoltorios tipo cebollita de papel plástico de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo granulado de color veis la cual expedía un fuerte olor, presunta droga (Base), un (01) envoltorio en papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana) y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga (marihuana )en vista de tal situación se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta la sede del reten policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la unidad motorizada M-4449, ingresando a las 09:55 horas de la noche del día 26 de noviembre del presente año, quien quedo identificado de la siguiente manera: D.A.M.C., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.496, fecha de nacimiento: 28/03/1963, estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión no definida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 10-15, diagonal a decoraciones Chacón, De igual manera se traslado el vehículo tipo moto hasta la sede de la Sub Comisaría Nº 12 El Vigía, quedando parqueada en el patio central en calidad de deposito. Se le informo del caso vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abogada Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien indico que todas las actuaciones fueran puestas a orden de su despacho junto con la evidencia incautada”. Continuando precalificó los hechos el día de hoy como el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, con imposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete al investigado D.A.M.C., Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ello conforme los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y articulo 252 numeral 2 del COPP, toda vez, que la pena que podía llegar a imponerse es de 4 a 6 años, por tratarse de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que podría llegar influir sobre testigos del procedimiento. 5) Finalmente consigno en este acto actuaciones que guardan relación con la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles consistentes en: A) Cadena de Custodia sin número de la evidencia (droga) incautada en la presente investigación. B) Experticia Química Botánica de fecha 27-11-2009, suscrita por Experto Adscrito al CICPC Mérida, practicada a la droga incautada en el presente procedimiento. C) Experticia Toxicológica en vivo, practicada por el experto del laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación del CICPC de Mérida, realizado al ciudadano D.A.M.C., todo a los fines de ser agregadas en la presente causa. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles actuaciones que guardan relación con la presente causa, de las cuales se impone la Defensa Privada, como en efecto se agregan a la causa. De la identificación y declaración del imputado. Dejando constancia que se informo al investigado de los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentada ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional, que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento. Así mismo, le indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó a la imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene y el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, le fue preguntado al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogía al contenido del precepto constitucional, indicándole que su silencio en nada le perjudica, quedando identificado como: D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.496, natural de El Vigía ,Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1963, de 46 años de edad, de profesión u oficio mensajero laborando como tal en la Clínica Vida y Salud, con sexto grado de educación primaria, hijo de E.M. (f) y A.T.C. (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, calle 2, casa Nº 54, frente a Makro, a una cuadra de la cancha de Fútbol, E Vigía, igualmente aportó la dirección de su progenitora la cual es Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 10-15, El Vigía, Estado Mérida, aporto el teléfono de su hermano W.M. el cual es 0416-4743443, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Ese día mi esposa me llamo para que le llevara comida, eran como las 09:30 de la noche, yo estaba cerca de la avenida 17 casa Nº 10-54, entonces salí cuando voy a una cuadra me llegan dos motorizados del grupo grim, cuando me revisaron en el bolsillo derecho yo cargaba un poquito de marihuana para mi consumo, y entonces ellos me montan en la moto, y la moto mía se la lleva otro funcionario, me llevaron al comando y esa droga que ellos dicen ahí no es mía, yo solo cargaba ese poquito de marihuana, yo pienso que este problema es POR EL SEÑOR FRNAKLIN IBARRA, YA QUE YO LO CONSEGUÍ A EL CON MI ESPOSA EN UN MOTEL, YO PIENSO QUE ESE PROBLEMA de la droga es por eso, ya que yo lo denuncie en la Comandancia General de la Policía, para cubrirme las espaldas, yo trabajo, tengo mi casa propia, tengo 3 hijos con ella, siempre me llaman a mi teléfono y me dicen que deja a mi esposa tranquila, ello lo único que me consiguieron fue la marihuana lo otro no, soy de una familia trabajadora, tengo pena con mi familia por este problema, nunca he estado detenido. Así mismo hago responsable de lo que me pase a esos funcionarios (…)” A preguntas de la Fiscalía el imputado respondió: R: Ese problema fue como hace un año, fue cuando yo conseguí a mi esposa con este funcionario. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado respondió: R: Fui detenido el día jueves como a las 09:30 de noche, casi llegando al Grupo Tovar, frente a una venta de pintura. R: Yo salí a comprar la cena para mi esposa y mis hijos. R: Iba a la pollera Kiquiriqui. R: Si, yo iba conduciendo la moto. R: Si había gente, pero tendría que hablar con los vecinos del sector donde me detuvieron a ver si alguno vio. R: No, nunca he estado preso. R: Yo vivo en el Sector Monte Verde, Calle 2, casa Nº 54 El Vigía. Se al defensor privado Abogado E.D.O.Z., quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa técnica al imponerse de las actuaciones observa que no existen testigos que convaliden lo dicho por los funcionario policiales, igualmente observa que en el acta policial así como en el escrito de precalificación del Ministerio Público no se indica la razón por la cual no hubo testigos en este procedimiento, y en vista de lo que ha narrado nuestro defendido que pudiese relacionarse con un problema sentimental, con un funcionario policial del GRIM que pertenece igualmente a la brigada que lo detuvo, existe una duda razonable de las actuaciones policiales e igualmente observamos que en la experticia o del fax el mismo registra que nuestro defendido consume droga específicamente marihuana que es la que el dice que le encontraron el día de la aprehensión, ahora bien la precalificación que hace el Ministerio Público, de Distribuidor establece una a pena de 4 a 6 años que como bien se sabe serían 5, en el supuesto que nuestro defendido en la audiencia preliminar admitiera los hechos esa pena se reduciría entonces no hay razón para privar de libertad a D.M., porque no existe en este caso peligro de fuga en el caso de admitir los hechos y ser condenado, podría someterse al beneficio de suspensión condicional del proceso por eso esta defensa anudado a que como se dijo es padre de familia, trabaja, y al ser poca la droga es por lo que le solicitamos una medida menos gravosa a la privación de la libertad que esta solicitando el Ministerio Público(…). Consumada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, a.l.a. que conforman la presente investigación Penal, oídas las exposiciones de las partes. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensor Privado, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración de los derechos Constitucionales y Procesales que le asisten, quien aquí decide, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en PRESENTACIONES CADA CINCO DIAS, y la misma para que se haga efectiva deberá presentar DOS FIADORES de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del COPP por lo que se niega lo solicitado por parte de la Vindicta Pública de acordar la Medida Privativa de Libertad, por los fundamentos señalados anteriormente y hasta que presenten el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8. 9. 243, 256 y 258 del COPP., en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.496, natural de El Vigía ,Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1963, de 46 años de edad, de profesión u oficio mensajero laborando como tal en la Clínica Vida y Salud, con sexto grado de educación primaria, hijo de E.M. (f) y A.T.C. (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, calle 2, casa Nº 54, frente a Makro, a una cuadra de la cancha de Fútbol, E Vigía, igualmente aportó la dirección de su progenitora la cual es Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 10-15, El Vigía, Estado Mérida, aporto el teléfono de su hermano W.M. el cual es 0416-4743443. El hecho que constituye el tipo es por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el investigado fue aprehendido en fraganti y con las evidencias y objetos (sustancias de estupefacientes y psicotrópicas) se encuentran llenos los extremos del artículos 44 numeral primero de la Constitución en armonía con lo que refiere los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial Nº 0362/09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 302 J.S., Agente (PM) 106, L.E., Agente (PM) 175 Jhoandry Arocha y Agente (PM) 404 Salas Yovany, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) perteneciente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual se deja constancia de la droga incautada y de la detención del investigado de autos, inserto al folio 2 y su vuelto. 2) Cadena de Custodia sin número de fecha 26-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PM) Y.S., inserta al folio 3y su vuelto. 3) Acta de imposición de derecho al imputado D.A.M.C., inserto al folio 4. 4) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Abg. M.A.R., inserto del folio 5 al folio 6.5) Escrito de presentación de imputado inserto del folio 09 al folio 10, así como las actuaciones complementarias presentada por la representación fiscal en la sala de audiencia como son: 6) Cadena de Custodia sin número de la evidencia (droga) incautada en la presente investigación. 7) Experticia Química Botánica de fecha 27-11-2009, suscrita por Experto Adscrito al CICPC Mérida, practicada a la droga incautada en el presente procedimiento. 8) Experticia Toxicológica en vivo, practicada por el experto del laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación del CICPC de Mérida, realizado al ciudadano D.A.M.C. (…), elementos estos que conllevan a presumir que el mismo sea autor de los hechos investigados, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículos 44 numeral primero de la Constitución en armonía con lo que refiere los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que realizar tal como fue expuesto por las partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en el lapso legal establecido por la ley. TERCERO: Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga efectiva deberá presentar Dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atender la obligación que contraen, fijándose para cada uno de los fiadores la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias, por lo que se NIEGA, lo solicitado por parte de la Vindicta Pública, de acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2009, tal como constan en acta Policial Nº 0362/09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 302 J.S., Agente (PM) 106, L.E., Agente (PM) 175 Jhoandry Arocha y Agente (PM) 404 Salas Yovany, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) perteneciente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia que siendo las 09: 40 horas de la noche de el día 26 de noviembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado comisión del Grupo Grim al mando del Cabo Segundo (PM) J.S., en compañía de tres (03) funcionarios a bordo de las unidades motorizado M-397 y M-449, por el Barrio San Isidro avenida 16 específicamente frente a cadela, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto tipo jaguar de color verde que se encontraba estacionado,(…); en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, haciéndoles saber que el mismo permanecerá en calidad de detenido en dicho reten hasta tanto se materialice la Fianza. Se le informa a las partes que la presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debida y legalmente notificadas. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ.-

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