Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001946

ASUNTO : KP01-P-2012-001946

Visto el escrito presentado por la Abogada B.P.G.D.L.,, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita de este Juzgado La Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra del ciudadano: D.J.S.T., cédula de identidad Nº 23.8140740 por la presunta comisión del Delito: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal y 77 ordinales 1º,5º11º y 12º para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se encuentra involucrado con el delito ya mencionado.

Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos: GIMENEZ W.F., PALMERAWILLIAM ANTONIO, CAMACARO L.V., (Testigos presénciales), donde se aprecian la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que: D.J.S.T., cédula de identidad Nº 23.8140740 es autor del hecho. Así mismo esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que el prenombrado ciudadano, pudiera estar privado de su libertad recluido en Centro Penitenciario de la Región de Los Llanos, desconociendo el despacho fiscal, que Tribunal pudiera conocer de tal procedimiento.

La Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

  1. - Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

2- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena a imponer, así como la obstaculización en la presente investigación.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los ciudadanos ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano D.J.S.T., cédula de identidad Nº 23.8140740, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el CARRERA 9 ENTRE CALLES 10 Y 11, CASA Nº 15 SAN FRRANCISCO, BARQUISIMETO, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. Librasen los oficios correspondientes. Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) día del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. J.G..-

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