Decisión nº 442 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 323/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002662

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 25/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal, la primera nombrada y Fiscal A.S., la siguiente nombrada, del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; en perjuicio de J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.680549, soltero, estudiante, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Sector Colinas de Buenos Aires, Calle Principal, casa Nº 17-24, teléfono 0275 8815513, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 20/03/2003, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14f6-286-03, con ocasión de haber recibido por ante este Despacho Fiscal, Denuncia de fecha 20-03-2003 realizada por el ciudadano J.A.M.C., donde expuso: Que el día 19-03-2003, cuando salió de la casa de su novia ubicada en el Barrio Sur América, de esta ciudad con unos amigos, en un carro propiedad de su amigo J.B., quien vive en La Pedregosa, en esta ciudad iban a llevar la novia de él quien es secretaria en la Discoteca Bodegón de Botero, para la Páez y en el momento en que iban en los semáforos de Los Bloques, fueron detenidos todos por unos funcionarios policiales los cuales portaban chalecos y no les pudieron observar sus nombres, donde estuvieron detenidos desde las 11:00 horas de la noche del día 19-03-2003, hasta las 11:30 horas de la mañana del día 20-03-2003, señalando que también estuvieron detenidos los ciudadanos G.A. y JESUS, quienes viven en el Barrio La Inmaculada de esta ciudad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; en perjuicio de J.A.M.C., tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y medio, pena esta que en su término medio de conformidad al artículo 37 del Código penal es de Un (01) año, Nueve (09) meses, veintidós (22) días y seis (06) horas. En el presente caso el hecho aconteció el día 19/03/2003, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) años, SEIS (06) MESES, Y CINCO DÍAS tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SIETE(07) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; en perjuicio de J.A.M.C.,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V..

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRRIQUE

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