Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011715

ASUNTO : KP01-P-2013-011715

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la Causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de E.J.R., estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 1º del Ministerio Público adelanta investigación por los hechos ocurridos en fecha 06 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente l 01:000 horas de la tarde, se encontraba el hoy occiso, J.A.O., cuando se acerca el investigado E.J.R. apodado EL BEBE y sin mediar palabras acciona el arma de fuego que portaba contra la humanidad de J.A.O. ocasionándole las heridas que la produjeron la muerte, hiriendo al accionar a el ciudadano R.P.G. emprendiendo la huida en veloz carrera hacia un vehículo que lo estaba esperando.

  2. - La Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de

    En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que E.J.R. se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

    • Acta de Investigación penal de fecha 06-03-2011, suscrita por el Detective A.P., adscrito a la Subdelegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en el Ambulatorio de la Carucieña de Barquisimeto, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.

    • Reconocimiento del Cadáver Nº 036 de fecha 06-03-2011.

    • Inspección Técnica Nº 0367

    • Entrevistas tomadas al ciudadano Oviol E.J.

    • Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-LB-185-11

    • Protocolo de autopsia nº 9700-152-261-11

    • Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Oviol J.A.

    • Acta de entrevista a las ciudadanos M.O. y Animar Silva

    • Acta de investigación penal en a que se logra la identificación plena del investigado E.J.R..

    Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal, perjuicio de J.A.O. (OCCISO) Y R.P.G..

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que E.J.R., cédula de identidad han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de E.J.R., por la presunta comisión del delito dexxxxxxxx, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 9

    Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

    El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR