Decisión nº 70-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

El Vigía, 04 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002522

ASUNTO : LP11-P-2009-002522

Decisión N° 070/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos a la Empresa “Transporte Seboruco S.R.L”, representada por el ciudadano G.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.335.633, de 40 años de edad, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1969, casado, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, hijo de P.J.M.Z. (v) y de H.S.d.M. (v), domiciliado en la Avenida F.L.M., Edificio Mayoral Plaza, Apartamento 01-62, S.M.C.D.C. y lugar de Trabajo: Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas Distrito Capital (Tlf. 0416-6084804); son los ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00a.m.), cuando se dio inicio al Operativo de Emisión de Gases de Fuente Móvil (Gas-Oil), en el Puesto de A.V.d.P.d.Z., ubicado en el Sector “La Y”, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., con la utilización del Opacimetro, Marca “SPTC, Modelo “ANYCAR AUTO SHEK GAS & SMOKE”, operado por la Teniente M.P.G., Coordinadora de Guardería Ambiental Región Mérida. Una vez establecido en el sitio siendo las diez y treinta y cuatro minutos horas de la mañana (10:34 a.m.), se procedió a efectuarle la prueba de opacidad al vehículo: Marca Mack, Modelo R611SXV29641, con el Remolque Marca Fabricación Extranjera, Año 1982, Color Naranja, Placas 23T-SAI, Serial 01271635, conducido por el ciudadano J.R.B.C., de quien se tiene entre otros datos de identidad que es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.496, y al efectuársele la prueba de opacidad al referido vehículo, el mismo superó los valores superiores al porcentaje permitido, violando presuntamente el contenido del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, que establece la Contaminación por Unidades de Transporte, en concordancia con el Decreto N° 2673, de Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, lo que motivó la retención del vehículo, y la remisión del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto N° 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.532 de fecha 04 de Septiembre de 1998, relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mereciendo éste delito pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y que se encuentran suficientemente especificados en el escrito acusatorio que obra de los folios 228 al 254 de la causa, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano G.E.M.S., en esta audiencia, de que se otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) En el presente proceso existe el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, prevé una pena de arresto de tres (03 a seis (06) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado en auto, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y han aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto de autos, a cumplir por el ciudadano G.E.M.S., en su condición de representante de la Empresa “Transporte Seboruco S.R.L”, por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto N° 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.532 de fecha 04 de Septiembre de 1998, relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija como CONDICIONES al beneficiario, las que se establecen a continuación: 1°) El Depósito por la cantidad de Mil bolívares fuertes (1000Bs.F.), en el Banco Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente N° 01020501810008916099, los cuales serán cancelados en el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha. 2º). Asistir a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, en la segunda quincena del mes de marzo de 2010, a una charla de prevención sobre “Contaminación del Aire por Unidades de Transporte”. 3º). Adquirir a sus expensas la cantidad de tres (03) cauchos modelo 285/75 R16, los cuales serán utilizados en el vehículo marca Toyota, chasis corto 4.5, placas GN-1906, asignado a la Coordinación de Guardería Ambiental y utilizado para las labores de Inteligencia de Investigación Ambiental y resguardo Ambiental, en treinta (30) días a partir de la presente fecha, debiendo consignar ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público la planilla de pago correspondiente. 4°) No verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 5º) Presentarse ante la Coordinación Zonal con sede en El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE MARZO DE 2010, HASTA EL 04 DE JUNIO DE 2010. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.

CUARTO

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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