Decisión nº 114-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoNulidad Absoluta

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 09 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000942

ASUNTO : LP11-P-2008-000942

Decisión N° 114/08

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA, DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANO L.P.

En fecha 06 de Abril de 2008, es aprehendido el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.738, situación que consta en Acta Policial suscrita por los Funcionarios Sub.Inspector (PM) Lic. YOHAN JIMÉNEZ y Sub. Inspector (PM) Lic. JOSÉ PEÑA, adscritos al Grupo Especial Motorizado (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de S.E.d.A., Jurisdicción Municipio O.R.d.L.d.E.M., y Acta en la que se especifica lo siguiente: "Siendo las Diez Horas y Treinta minutos de Mañana del día Domingo 06/04/08, cumpliendo funciones de patrullaje en las unidades motorizadas adscritas al Grupo GRIM, en compañía de 08 funcionarios de base profesional, cuando nos desplazábamos por los alrededores de la calle Pele el Ojo, de la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., se observo (sic) una entrada de una vereda, en donde se conducía a una casa, aparentemente familiar, al entrar nos percatamos que en la referida vivienda, funciona aparentemente, como casa de cita, en donde se encontraban 13 ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, al igual de 07 ciudadanas de sexo Femenino (sic), quienes presuntamente se dedican al trabajo sexual, de las cuales algunas eran de nacionalidad colombiana, al igual que se observaron habitaciones las cuales son utilizadas, para llevar a cabo el acto sexual, donde en una de ellas se logró observar la presencia de Tres niños en edades comprendidas entre 02 y 03 años de edad, quienes estaban encerrados, posteriormente se le pidió al encargado del referido establecimiento la perisología legal para al funcionamiento de dicha casa de citas y expendio de bebidas alcohólicas, quien manifestó no tener nada de permisos para el funcionamiento, quien quedó identificado como E.G.M., portador de la Cedula (sic) de identidad N° V- 19.096.738… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

Por los hechos que anteceden, La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público representada por la Abogada Z.D., solicitó al Tribunal: “Primero: Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de éste así espontáneamente querer manifestarlo; Segundo: Se califique su Aprehensión en Flagrancia por la comisión del delito TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.C.P., M.S.C.R., M.T.R.C. y Y.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se continúe con el Procedimiento Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.; y Cuarto: Se acuerde al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal”. (Cursivas del Tribunal).

En la audiencia celebrada en la presente fecha se le informó al investigado E.G.M., del contenido del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; además de los derechos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a explicársele el objeto del presente acto, además del hecho que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Al serle concedido el derecho de palabra al investigado, el mismo se identifico como E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.738, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1988, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, de ocupación u oficio Obrero y Vigilante, hijo de M.M. (v) y de V.G. (v), residenciado en la Calle Pele el Ojo, Casa N° 17-19, S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Así mismo manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea: “No deseo declarar.”

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada L.A.P., quien manifestó: “Solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2008, donde consta la detención del ciudadano E.G.M., la cual dio inicio al presente procedimiento, por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que hago de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito copia simple del contenido integro del expediente así como del acta levantada en el día de hoy. Es todo”.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos, a lo expuesto por las Partes, y conforme se evidencia de las actuaciones que forman la presente causa, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos que siguen:

PRIMERO

Se observa que en efecto, en fecha 06 de Abril de 2008, se practica un registro en un inmueble localizado en la Calle “Pele el Ojo”, de la población de S.E.d.A., Jurisdicción Municipio O.R.d.L.d.E.M., sin Orden de Allanamiento expedida por un Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni resguardar el postulado constitucional de la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Carta Magna, cuyas excepciones son cuando se pretenda impedir la perpetración de un delito o para el cumplimiento de acuerdo con la Ley, las Decisiones que dicten los Tribunales; por ello es de sumo interés el velar que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano.

Debe el Tribunal resaltar que dentro de la c.g.d.P., se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia Número 415, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor E.S.R., en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas del Tribunal).-

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, ello trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril de 2008, que cursa al folio 02 y su vuelto de la causa y del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 06 de Abril de 2008, que cursa al folio 08 y su vuelto de la causa, declaratoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en e los artículos 190 y 191 ejusdem; en consecuencia de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 196 ibidem, SE ANULAN TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS A TALES ACTAS, HASTA LOS ACTOS PREVIOS A LA PRESENTE AUDIENCIA.-

SEGUNDO

En consecuencia a lo anterior, debe el Tribunal determinar que los hechos imputados no evidencian la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano E.G.M., por el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.C.P., M.S.C.R., M.T.R.C. y Y.F., motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público.-

TERCERO

En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se ACUERDA la L.P. sin restricción, del ciudadano E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.738, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1988, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, de ocupación u oficio Obrero y Vigilante, hijo de M.M. (v) y de V.G. (v), residenciado en la Calle Pele el Ojo, Casa N° 17-19, S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Líbrese en consecuencia, la Boleta de Libertad correspondiente.-

CUARTO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..-

QUINTO

Siendo que no consta dirección exacta de las víctimas, se ACUERDA la notificación de la presente Decisión, por intermedio de Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de S.E.d.A., Jurisdicción Municipio O.R.d.L.d.E.M.,

SEXTO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-

SÉPTIMO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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