Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001668

PRIVACION DE L.P.I.

DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en fecha 07/12/2011, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial y investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso Un (01) año siete (07) meses y cuatro (04) días y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de Seis (06) meses.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra, a excepción del sancionado investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, cuyo traslado no se hizo fectivo. Se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “los sancionados incumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la sanción, visto el incumplimiento de los jóvenes, solicito se les revoque sanción y se le imponga la privación de libertad, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito al Tribunal les sea impuesto un (01) mes de Privación de Libertad, puesto que se evidencia que los mismos se encuentran privados de libertad por otro asunto”. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas y manifestado por las partes consta que en fecha 05-06-2012, se le revisó la medida de Privación de Libertad y se le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso Un (01) año siete (07) meses y cuatro (04) días y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de Seis (06) meses se observa que los mismos no cumplieron con las sanciones, aunado a que no consigno constancias de estudio o trabajo, las cuales se solicito fueran consignadas y cometió otro hecho delictivo, lo cual consta en el asunto KP01-D-2012-01282( Maikel Rivero) y KP01-P-2012-025024( A.R.).

Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de San Felipe.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial y investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual vence el 29-10-2013 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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