Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003241

ASUNTO : LP01-P-2008-003241

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. T.R., Fiscal Segunda de P.d.M.P..

ACUSADO: F.R.L.C..

DEFENSA: Abog. O.L..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 20-01-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada T.R., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado F.R.L.C., a quien le imputó la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 438 y 413 del Código Penal vigente respectivamente; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano F.R.L.C. al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente sus culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LACRUZ C.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.650, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1957, hijo de E.L. Y A.L.C.D.L., domiciliado en residencias parque el salado, torre b, PH3, Ejido Estrado Mérida, teléfono: (0274) 2215400, ocupación pintor de vehículos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al a.t.y.c.u. de los elementos de convicción y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del noche ( 12:00 p.m.) aproximadamente del día 21-08-2008, en el sector Zumba norte final de la calle Bolívar, de Ejido Estado Mérida, ocurrió un accidente de transito de tipo choque con vehiculo estacionado, arrollamiento de peatón con fuga del conductor F.R.L.C.C., venezolano, natural de Tabay, hijo de A.L.C., y E.L., nacido en fecha 26-10-57, casado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.650, trabaja con latonería y pintura, domiciliado en Ejido Residencias Parque El Salado, Torre E PH3, Ejido Estado Mérida, dejando un saldo de una persona muerta y otra lesionada, el occiso respondía al nombre de P.J.V.R., (tal como se evidencia de Informe de Autopsia Forense cursante al folio 36 de las actuaciones), y el lesionado quedó identificado como F.D., ocasionándole lesiones contusas traumatismo cráneo facial y contusiones y hematomas varias a nivel de la cara producto de los golpes que le propino el imputado, con un tiempo de curación de doce (12) días, con Heridas múltiples. (Reconocimiento Medico Legal folio 39), del Acta cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones suscrita por el Vigilante de T.T.R.Q., se desprende que el conductor se encontraba bajo efecto de bebidas alcohólicas, y de la droga Marihuana lo cual se evidencia de Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 37 y vto. arrojó la presencia de alcohol con una concentración de 150 Mg °/° en sangre, y POSITIVO en Marihuana para orina y raspado de dedos”. También manifiesta el funcionario, que el mencionado conductor “ NO TOMÓ medidas de precaución para efectuar la maniobra de retroceder chocando al vehículo n° 2 que se encontraba estacionado, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 282 del Reglamento de transito terrestre. Que el conductor del vehiculo n° 1 se dio a la fuga del lugar del hecho vial arrollando y arrastrando aproximadamente 1500 metros al peatón, dejándolo muerto sobre la calzada en la Avenida Monseñor A.C. sector Pan de Azúcar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 20-01-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada T.R., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado F.R.L.C., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 438 y 413 del Código Penal vigente respectivamente; por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano ante señalado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor privado ABOGADO O.L., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado F.R.L.C., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado el hecho y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado F.R.L.C., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 438 y 413 del Código Penal vigente respectivamente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

1- Acta Policial cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones, donde el funcionario de transito actuante R.Q. informa las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2- Inspecciones Oculares de los vehículos 01 y 02, suscritas por el funcionario de transito actuante R.Q..

3- Las tres (03) Inspecciones Oculares al lugar del hecho vial (folios 5,6,y7).

4- Acta de Remoción de Cadáver (folios 10 y 11)

5- Del Croquis del levantamiento del accidente. (folios 14 y 15)

6- Experticia Médico Forense practicada a la Victima F.A.D., suscrita por el experto profesional I A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien señala en sus conclusiones: “…Lesiones que ameritan asistencia médica de doce (12) días de curación –incapacidad parcial-…”. ( folio 39).

7- De la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al imputado F.R.L.C.C. (folio 37)

8- Del Informe de Autopsia Forense suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. A.P.M., en el que se concluye: “…Masculino de 77 años de edad, el cual falleció por hemorragia masiva externa, producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales y venosos de la región axilar derecha, la cual guarda relación directa con herida contusa por hecho vial…”. (folio 36).

9- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.L.F.A., victima en la presente causa; quien señaló lo siguiente: “…El día jueves 21-08-2008, como a las 04:30 de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando sentí un golpe que le dieron a mi carro y salí a ver que fue lo que pasó y hablamos con el señor, mientras llegaba la policía pero nunca llegó y en un descuido mío, el señor que me chocó el carro me golpeó con algo por la cara y yo me caí, y el señor agarró el carro y arrancó y en eso estaba pasando mi cuñado y el imputado lo arroyó…”. (folio 38).

10- Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana L.C.M. testigo del hecho. (folio 17).

11- Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Y.Y.M.M. testigo del hecho (folio 18).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20-01-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano F.R.L.C., antes identificado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 438 y 413 del Código Penal vigente respectivamente; calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido, resulta pertinente destacar que si bien la pena correspondiente a los delitos imputados no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, este Juzgador estimo la rebaja en relación con el procedimiento especial por la admisión de los hechos en un tercio 1/3; una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado F.R.L.C., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

Los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 438 y 413 del Código Penal vigente respectivamente, tienen prevista una pena de: seis (06) meses a ocho (08) años, el primero; multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias, el segundo, y de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyos términos medios normalmente aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, don de: cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, para el caso del Homicidio Culposo y de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, en el caso de las lesiones.

Ahora bien, por cuanto el acusado F.R.L.C., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, este Juzgador se permite rebajar la pena en un tercio (1/3), para proceder a establecer el cómputo conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, para el caso de concurrencia de delitos; resultando la pena que en definitiva se impone de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA CANTIDAD DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; aunado al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano F.R.L.C., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado F.R.L.C., actualmente se encuentra privado de su libertad, se ordena mantener la misma medida de coerción hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal; por lo tanto, se condena al acusado ciudadano: F.R.L.C., antes identificado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE PRESTAR SOCORRO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 438 y 413 del Código Penal vigente respectivamente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA CANTIDAD DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; aunado al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto el acusado F.R.L.C., actualmente se encuentra privado de su libertad, se ordena mantener la misma medida de coerción hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Quinto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

Abog. C.G.S..

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