Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011724

ASUNTO : KP01-P-2013-011724

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la Causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de F.J.T., estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 6º del Ministerio Público adelanta investigación por los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, el ciudadano FERNADNO J.T., acciona su arma de fuego contra los ciudadanos de resaltar que los mismos se encontraban en compañía de los ciudadanos R.A.G.G., I.D.S.L., R.J.C.H., quienes dieron detalles de los sucedido..

  2. - La Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que E.J.R. se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

    • Acta de Investigación penal de fecha 07-10-2013, suscrita por el Detective H.L., adscrito a la Subdelegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones, en la que deja constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en LA CARRETERA L.F., CALLE bolívar, adyacente a la estación de servicio Corpi Unidos, se encuentran dos cuerpos sin vida de sexo masculino presentado heridas producidas por arma de fuego.

    • Orden de inicio de investigación de fecha 09-10-2013 de la fiscalía 6º del Ministerio Público.

    • Acta de investigación penal de fecha 08-10-2013 en la que se deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC y la práctica del reconocimiento de cadáver y la inspección técnica en el lugar de los hechos.

    • Reconocimiento del Cadáver Nº 1511-13 de fecha 07-10-2013, en la que se deja constancia de las características físicas de los cadáveres de las víctimas y las heridas que presentaban.

    • Inspección Técnica Nº 1510 de fecha 07-10-2013 practicada en el lugar de los hechos.

    • Entrevistas tomadas a los ciudadanos R.A.G.G., I.D.S.L., R.J.C.H., quienes exponen su versión de los hechos.

    • Oficios 9700-127-6479 y 9700-127-6483 en el que se solicita el Protocolo de Autopsia de las víctimas.

    • Oficios 9700-127-6480 y 9700-127-6485 en los que se solicita el acta de defunción de las víctimas.

    • Oficios 9700-127-6481 y 9700-127-6486 en los que se solicita el Acta de enterramiento de las víctimas.

    • Acta de investigación penal en el que se solicitan diligencias de investigación relacionadas con el presente caso y una investigación anterior donde se colectaron unas conchas percutidas y se practicó experticia 9700-127-UBIC-0639-06-11.

    • Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UB-1142-10-13

    • Experticia de comparación balística nº 9700-127-DC-UB-1144-10-13 de la que se desprende que las conchas incriminadas en la experticia nº 9700-127-ATEH-1007-13 fueron percutidas por la misma arma de fuego a la que se le practicó experticia 9700-127-UBIC-0639-06-11.

    Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que F.J.T., cédula de identidad nº 19.928.727, han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de F.J.T.,en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 9

    Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

    Secretaria

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