Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Abril de 2011

Años: 200ª y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004385

ASUNTO : KP01-P-2010-004385

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional con respecto a solicitud de orden de allanamiento realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.D.F.C., al respecto es conveniente realizar las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO:

La presente decisión motivada omite de manera expresa, dado el carácter de confidencialidad de una solicitud de allanamiento; señalar los datos exactos del inmueble a inspeccionar, su ubicación geográfica y sus linderos, así como la descripción de los objetos cuya autorización judicial se solicita; en virtud, de la publicidad de la resolución; a los fines de no entorpecer la investigación que con carácter de confidencialidad realiza la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público; y no afectar de manera alguna la posibilidad de que la representación fiscal solicite nuevamente la referida autorización judicial.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.D.F.C., presenta escrito a este Tribunal en funciones Control, donde solicita se expida una Orden de Allanamiento a practicar en un inmueble., con la finalidad de LOCALIZAR Libros Mercantiles (acta de Accionistas y Ventas)……….. y ubicar evidencia de interés criminalìsticos……..”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece con respecto al Allanamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, textualmente:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

  3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Establece, igualmente la norma adjetiva penal, los requisitos que deberá contener esta orden, a saber:

    Artículo 211. Contenido de la orden.

    En la orden deberá constar:

  4. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

  5. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

  6. La autoridad que practicará el registro;

  7. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

  8. La fecha y la firma.

  9. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

    Analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se aprecia que no existe indicación del motivo expreso del allanamiento, al no indicar la investigación en la cual se requiere la practica del mismo, como tampoco se desprende actuaciones de inteligencia, que determinen que en el lugar señalado en el escrito presentado por la Representación Fiscal, se presuma que se haya cometido un hecho punible al cual obedece la presente solicitud de orden de allanamiento. De manera tal, que no puede esta jurisdicente, conocer con exactitud cuales son los objetos a buscar en el inmueble; o las diligencias a practicar, como tampoco conocer con cual de los delitos tipificados en alguna legislación Penal, que origina esta solicitud de orden de allanamiento.

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

    Dada la relevancia constitucional del hogar doméstico, el domicilio y de todo recinto privado, y a los fines de garantizar la inviolabilidad del hogar domestico, y en virtud de la obligación de los jueces de velar por el cumplimiento de la constitución y de los principios del Debido proceso, es ajustado a derecho negar la solicitud del Ministerio Público, en virtud de las omisiones ut supra indicadas en la solicitud fiscal, con respecto a la ubicación del inmueble, la determinación de los objetos a buscar en el inmueble, o la indicación exacta de las diligencias a practicar, como tampoco conocer con cual de los delitos tipificados en la ley Penal o en alguna otra legislación, guarda relación la investigación que origina esta solicitud de orden de allanamiento cuya autorización judicial requieren para ser inspeccionado; situación esta, que imposibilita a esta jurisdicente cumplir con los lineamientos constitucionales y procesales exigidos para emitir la autorización judicial de inspeccionar un inmueble, es decir, de expedir una orden de allanamiento.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la autorización para inspeccionar un inmueble, solicitada en esta misma fecha por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de las omisiones presentadas en la solicitud fiscal, ya que no existe indicación del motivo expreso del allanamiento, al no indicar la investigación en la cual se requiere la practica del mismo, como tampoco se desprende actuaciones de inteligencia, que determinen que en el lugar señalado en el escrito presentado por la Representación Fiscal, se presuma que se haya cometido un hecho punible al cual obedece la presente solicitud de orden de allanamiento, situación esta, que imposibilita a esta jurisdicente cumplir con los lineamientos constitucionales y procesales exigidos para emitir la autorización judicial de inspeccionar un inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE AL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.,

    Abg. J.G..-

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