Decisión nº 0116-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Marzo de 2.008.-

197º y 148º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

CAUSA PENAL N° C03-3425-2008.-

CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-1235.-

DECISION N° 00116-08.-

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3425-2008, encontrándose como investigado el ciudadano G.D.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.785.569, natural de Trujillo Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 23-10-1.963, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Tres Esquinas, sector II, casa N° 15-45, al lado de la Iglesia Evangélica, Trujillo, Estado Trujillo, teléfonos 0272-6721381, 0416-7781306, con ocasión a la retención del vehículo que conducía MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL; PLACAS TAX-219; CLASE AUTOMOVIL; MODELO CHEVETTE; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERIA 5E69JDV214079; SERIAL DE MOTOR 5GV208771, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en el numeral 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 eiusdem. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Revisada y analizada las actuaciones que conforman la presente causa, aparece en actas que el hecho por la cual se abrió la presente investigación penal, la misma se inició al momento que el ciudadano G.D.J.P., conducía el vehículo antes descrito por el punto de control móvil en el sector Aguacil, carretera Panamericana, Parroquia Gibraltar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, que realizaban funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes procedieron a realizarle la revisión de documentos y seriales a dicho vehículo, donde los funcionarios actuantes observaron que el mismo presentaba desincorporación de la chapa del serial oculto, realizando así su retención, según se evidencia de los siguientes elementos procesales: Con la Orden de inicio de la investigación por parte de la nombrada fiscalía del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F21-2002-1235, inserta al folio (01), con la participación del hecho, así como Acta Policial y Registro de Recepción y Revisión de Vehículo recuperado, Acta de investigación Penal, Acta de entrevista penal, realizadas por el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede Caja Seca, insertas desde el folio (02 al 13), Acta de Revisión, realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura, inserta al folio (14), copia fotostática de documento presentado por la ciudadana YODIMIRLA COROMOTO VILLEGAS TORREALBA y G.D.J.P., para su autenticación por ante la Notaría Pública de Trujillo Estado Trujillo, inserta al folio (15), copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signada con el N° 3604885, a nombre de la ciudadana YODIMIRLA COROMOTO VILLEGAS TORREALBA, inserta al folio (16), copia fotostática de documento de compra venta realizada entre la ciudadana YODIMIRLA COROMOTO VILLEGAS TORREALBA y G.D.J.P., inserto al folio (17), Experticia de Reconocimiento de serial al vehículo automotor antes descrito, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, inserta al folio (19) y su vuelto, de la cual se evidenció de los resultados de esta, que el vehículo objeto de retención presentó todos sus seriales en estado ORIGINAL, y en lo que respecta al particular 05 de sus conclusiones, señala lo siguiente: “Vehículo ensamblado en la Planta de Mariara Estado Carabobo, no utiliza chapa identificadora del serial de carrocería en el compartimiento del maletero”, hecho este contrario a lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de retener el vehículo objeto de la investigación y por el cual fue retenido, así como la orden de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, inserta al folio (25), y que demuestra a las claras que el hecho objeto por el cual se apertura la investigación, la misma no reviste carácter penal, y no se subsume a ninguno de los tipos penales que estable la Legislación Venezolana como delito, y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y que llevó al Ministerio Público a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 y el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora basado en que el hecho objeto de la presente investigación no existen en la misma elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, careciendo de tipicidad legal, antijurídica o culpable, es decir, NO ES TIPICO, motivos por los cuales considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, en conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; donde aparece como investigado el ciudadano G.D.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.785.569, natural de Trujillo Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 23-10-1.963, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Tres Esquinas, sector II, casa N° 15-45, al lado de la Iglesia Evangélica, Trujillo, Estado Trujillo, teléfonos 0272-6721381, 0416-7781306, por no constituir para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho objeto de la presente investigación se trate de un tipo de delito, careciendo la misma de tipicidad penal antijurídica o culpable, para atribuírselo al nombrado ciudadano o persona alguna, es decir, (NO ES TIPICO), que se trató de una duda por parte de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, al momento de retener el vehículo en cuestión, al creer que presentaba desincorporación de la chapa del serial oculto, la cual se demostró al realizarle la respectiva experticia de reconocimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, donde determinó que dicho vehículo no utiliza chapa identificadora del serial de carrocería en el compartimiento del maletero. Todo en conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y al investigado de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0116-08 y Ofíciese bajo el N° 0421-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0116-08, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 0421-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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